JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000203
En fecha 16 de mayo de 2013, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINK-18, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 93, Tomo 346-A-Qto; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012 y notificado a la demandante en fecha 10 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de mayo de 2013, los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINK-18, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012 y notificado a la demandante en fecha 10 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalan que, “[…] [la] presente acción se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de (CADIVI), [sic] notificada vía correo electrónico en fecha 10 de enero de 2013 […] en el cual se confirma la decisión contenida en la Resolución S/N, notificada en fecha 14 de noviembre de 2012 […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] [en] este último acto administrativo, notificado el 14 de noviembre de 2012, se requirió a [su] representada la devolución las divisas [sic] otorgadas por monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 143.036,40); y se le advierte que de no consignar ante el operador cambiario, en un plazo de 15 días siguientes a la notificación del mismo la documentación requerida en la Providencia No 108 ‘…se suspenderá del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…’.” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[contra] el acto administrativo notificado a [su] representada el 14 de noviembre de 2012, fue presentado recurso de reconsideración el 19 de noviembre de 2012 […]” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[posteriormente], en fecha 10 de enero de 2013, fue notificada la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012, objeto de la presente impugnación […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Indican que “[…] [su] mandante obtuvo la correspondiente aprobación de la solicitud para la autorización de adquisición de divisas para la importación (AAD) Nº 14491991, por un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 171.720,00) en fecha 21 de diciembre de 2011, la cual tuvo una validez de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la señalada Providencia Nº 108.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Por tanto señalaron que “[…] dicha autorización para la adquisición de divisas (AAD) estuvo vigente hasta el día 18 de junio de 2012, y para esa fecha, la mercancía adquirida con las divisas autorizadas no sólo había sido comprada, pagada y despachada por vía marítima a [su] mandante, sino que ya había arribado al puerto marítimo de Puerto Cabello –he incluso- ya había sido suscrita por funcionarios de CADIVI [sic] la ‘declaración y acta de verificación de mercancías’ sobre los productos amparados por el conocimiento de embarque Nº SUDU626002188010.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior Alegaron que “[…] ocurrió un hecho imposible de controlar por INTERLINK, como fue el retardo injustificado en la emisión del certificado de solvencia de la contribución a la que se refiere los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y posteriormente; el retardo injustificado en la obtención de la solvencia laboral. Dicho retardo injustificado, que constituye una verdadera causa extraña no imputable a INTERLINK, […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Asimismo señalaron que “[su] representada [obtuvo] en fecha 21 de junio de 2012 el correspondiente ‘ticket de cierre de importación, y en consecuencia acude ante su operador cambiario a presentarlo, junto con la ‘declaración y acta de verificación de mercancías’, acompañada de los demás recaudos –sobre todo, dentro del lapso- que señala el artículo 26 de la ya señalada Providencia Nº 108.” (Corchetes de este Tribunal).
No obstante lo anterior señalaron que “[…] el operador cambiario de [su] representada no pudo procesar los documentos que comprueban el cierre de la importación realizada por INTERLINK, por cuanto la misma estaba suspendida del sistema automatizado de CADIVI, por no poseer solvencia laboral.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[la] solvencia laboral había sido solicitada por INTERLINK […] en fecha 20 de marzo de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas […] acompañando a tal fin las solvencias del pago del Seguro Social Obligatorio (SSO), Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).” (Mayúsculas, paréntesis y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] para el mes de marzo de 2012, venció la solvencia del INCES de [su] representada, sin que para la fecha hubiese sido emitida la solvencia laboral. […] los representantes de INTERLINK se dirigieron al INCES a solicitar la emisión de una nueva solvencia y, en tal sentido, se le informó en la sede de ese instituto que […] debía presentar el certificado de solvencia del pago de la contribución al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] INTERLINK solicitó en fecha 17 de abril de 2012, la emisión del denominado ‘Certificado LOCTI’ por ante el FONACIT, acompañando a dicha solicitud la constancia del pago del aporte correspondiente por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.109,34) […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] producto del descontrol administrativa [sic] en FONACIT, causado a su vez por la ‘mudanza’ de la sede principal, la solicitud de emisión de la ya referida solvencia se EXTRAVIÓ, y no pudo ser procesada y emitida hasta el día 10 de julio de 2012 […] a pesar de que INTERLINK había solicitado su emisión y pagado íntegramente su contribución al precitado fondo, dos (2) meses y veintitrés (23) días antes.” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] [obtenida] la solvencia del FONACIT, [su] mandante se dispuso a solicitar nuevamente la expedición de la solvencia del INCES, y no es sino hasta el 9 de agosto de 2012 que la misma es emitida […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] [para] el 21 de agosto de 2012 INTERLINK solicita la emisión de la solvencia laboral […] la cual es emitida en fecha 14 de septiembre de 2012 […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que […] el lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de los documentos a los que se refiere el artículo 26 de la Providencia Nº 108, comenzó a correr el día 19 de junio de 2012, y venció en consecuencia el día 16 de agosto de 2012. Casi un (1) mes antes de que INTERLINK tuviere tan siquiera la solvencia laboral.” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente indicaron que fue para el día 27 de septiembre de 2012 que la demandante presentó ante el operador cambiario los documentos relacionados con el cierre de la importación.
Indicaron que, “[…] [el] acto administrativo impugnado mediante la presente acción debe ser declarado nulo y sus efectos desaparecer, por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta; específicamente aquellos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, por la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión y, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.”. (Corchetes de este Tribunal).
Continúan indicando que, “[dispuso] el acto recurrido que [su] mandante debía proceder al reintegro de las divisas que fueron aprobadas a través de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14491991, por haber presentado los documentos para el cierre de importación del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la AAD antes señalada […]”. (Mayúsculas del Original, corchetes de este Tribunal).
Señalaron que […] [lo] que no consideró la Comisión de Administración de Divisas en la formación de la voluntad administrativa para la emisión del acto impugnado, […] que el retraso en la consignación de los documentos de cierre de importación se debía a UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a [la demandante] constituida por el retardo injustificado en la emisión del certificado de solvencia de la contribución a la que se refiere los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y posteriormente; el retardo injustificado en la obtención de la solvencia laboral.” (Mayúsculas y negritas del Original, corchetes de este Tribunal).
Igualmente alegaron que “[…] el acto impugnado debe ser declarado nulo, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que el acto impugnado es nulo por cuanto al pretender “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] el reintegro de las divisas acordadas a INTERLINK, siendo que [su] representada no posee en su poder las mismas, implicaría que el acto impugnado sea declarado nulo, por haber incurrido en el vicio de imposible e ilegal ejecución de su contenido, expresamente consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas y negritas del Original, corchetes de este Tribunal).
Igualmente solicitaron conforme con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
Finalmente, solicitan que “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas, contenido en la resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313, de fecha 22 de noviembre de 2012, […]”. (Mayúsculas del Original, corchetes de este Tribunal).
Que […] la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado sea declarado PROCEDENTE.” (Mayúsculas y negritas del Original, corchetes de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINK-18, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012 y notificado a la demandante en fecha 10 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a tal efecto se observa:
Respecto de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y, por último, consta que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINK-18, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINK-18, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-109313 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2013-000203
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