JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000725
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.653 y 70.884 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Documentales con Mérito
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda, identificados como anexos “B”, “E”, “H” y “K”, que corren insertos a los folios 51 al 55, 64 al 71, 93 al 95 y 108 al 467 de la primera pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1 y 2 del Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, consignadas como anexos marcados “A”, “B”, “C” “D” y “E” del referido escrito y cursantes a los folios 59 al 79 de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
1.- En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 1 del Capítulo III del escrito in commento, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “sobre el estado del procedimiento administrativo sancionatorio principal”, este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, este Tribunal declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de informes requerida a la Procuraduría General de la República; a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales A, B, C y D del numeral 2 del mencionado Capítulo III; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, a fin que remita a este Juzgado de Sustanciación lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
3.- En cuanto a la prueba de informes requerida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales A, B, C y D del numeral 3 del mencionado Capítulo III; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a fin que remita a este Juzgado de Sustanciación lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
IV
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV, del escrito presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S. A. (SIDETUR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Procurador General de la República, para que exhiba el expediente administrativo expropiatorio llevado por esa Institución correspondiente a la empresa demandante, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000725