JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000210
Caracas, 28 de mayo de 2013

203° y 154°

El 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.778 actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 575 –A Sgdo, y debidamente asistido por la abogada Adela Bavera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.539, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.
El 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Como primer término manifestó, que “[…] [la] impugnación del referido acto de venta se presenta de acuerdo a los Art. [sic] 19, 20 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Art. 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los Art [sic] 10, 12, 41 y 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado por ilegalidad del acto de inscripción de dicho documento de venta, por incumplimiento del principio registral enunciado en el Art [sic] 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado referente a la titularidad y las limitaciones del dominio y derechos registrados, limitaciones las cuales en [su] caso se hallan taxativamente definidas y precisadas por la propia ley [sic] en el Art. [sic] 280 del Código de Comercio; por errónea apreciación de la capacidad del otorgante vendedor. E[se] incumplimiento de ley [sic] le concierne al Registrador Inmobiliario toda vez que la apreciación de la capacidad de los otorgantes figura entre los Requisitos Mínimos para la inscripción previstos en el Art [sic] 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado […]”. [Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado].

Alegó, la falta de cualidad del socio vendedor “[…] Carmen Lavatelli de Pérez: El Ordinal 4ºdel Art [sic] 280 del Código de Comercio exige la celebración de asamblea para la venta del activo social, en compañías anónimas […] en cuanto consta de actas, la venta del inmueble en cuestión implica la venta del activo social, toda vez que el precio de venta del inmueble supera al capital social inscrito. En efecto, en el Acta Constitutiva inscrita el 21 de diciembre de 1.995.[…]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].

Señaló, que “[…] [e]l Capital de la Sociedad es de UN MILLON DE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) representado en mil (1.000) acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones. […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].

De esta manera, indicó que “[…] el precio de venta de Seiscientos Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs 665.000,00) supera ampliamente al capital social lo que equivale a la venta del activo social para lo cual, como ya se dijo, el Art [sic] 280 del Código de Comercio en su ordinal 4º exige la celebración de asamblea. […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].

Resalto que “[…] [el] libelo no contiene conflicto alguno intersocios. Este libelo solo alega la falta de cualidad del otorgante vendedor; motivación que tiene carácter estrictamente formal, de acuerdo a las leyes registrales invocadas relativas a los requisitos mínimos para la inscripción, lo que es de exclusiva competencia del Registrador. Por ello el documento de venta cuestionado no es registrable conforme a las leyes registrales y su nulidad es absoluta por falta de formalidades registrales y su nulidad es absoluta por falta de formalidades registrales. […]” [Negrillas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitó que “[…] se considere como no registrado el documento de venta […] indicado, y se declare la nulidad absoluta de la inscripción de dicho documento de venta […]” asimismo solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1.099 del Código de Comercio se dicte medida preventiva provisional, no caucional de suspensión de los efectos del acta cuestionada [Mayúsculas y subrayado del escrito] [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la presente demanda fue ejercida tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, Fiscal General de la República, a la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A., Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios y Boleta.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional visto el gran número de personas tanto naturales como jurídicas afectadas por el acto administrativo impugnado, acuerda, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se ordena solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble ubicado en el Centro Vacacional Recreacional Camurí o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se le solicita al referido director remita a este Órgano Jurisdiccional el domicilio procesal de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.; y una vez conste en autos el domicilio solicitado se ordenara notificar a la mencionada sociedad;

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida provisional de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS:

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.;

4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA se ordena solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble ubicado en el Centro Vacacional Recreacional Camurí o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se le solicita al referido director remita a este Órgano Jurisdiccional el domicilio procesal de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.; y una vez conste en autos el domicilio solicitado se ordenara notificar a la mencionada sociedad;

6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000210