JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000178
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5790-339 de fecha 17 de abril de 2013 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, en fecha 08 de octubre del año 2001, quedando anotada bajo el Tomo 8-B, Número 6, contra el “acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de CADIVI relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto respecto a la renovación del AAD/ALD de la solicitud Nº 13704553, la cual tiene un estatus actual de `Negada por Bienes y Servicios (ALD)`, según participación realizada por esa Comisión por medio de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, recibida en la cuenta de correo electrónico cmsequiposmedicos@hotmail.com, en fecha 23/10/2012, que confirma la decisión mediante la cual se negó la autorización de liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud 13704553, y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de mayo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual consignó poder que acredita su representación a efectum videndi y anexos relacionados con la causa.
Asimismo en fecha 02 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los anexos referidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[los] equipos importados en la solicitud Nº 13704553, [fueron] solicitados bajo pedido [de sus] clientes. En los usados o repotenciados, es el cliente quien decide si quiere que al equipo se le remplacen las piezas vitales en los Estados Unidos (repotenciados), o reciben los equipos con las piezas tal cual fueron construidos (usados)”. (Paréntesis del original y corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo alegó que “(…) la mayor porción de equipos médicos importados en la solicitud Nº 13704553, se entregaron a sus respectivos clientes (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Indicó que “[las] planillas Rusad 003, Rusad 004 y Rusad 005, tienen fecha de entrega al operador bancario del 26 de Noviembre de 2010”. [Corchete de este Juzgado].
Alegó el recurrente que “(…) en la planilla Rusad 005 de [la] solicitud se [especificó] que los equipos de hematología marca abbottMod: Celldyn 1700 se [requirió] importar dos unidades, la primera usada y la segunda repotenciada. Este caso se [repitió] en las incubadoras Ohio Mod: C-100-200. Por tanto, desde el principio, CMS Equipos Médicos describió en la planilla Rusad 005, que existían equipos usado y repotenciados a importar”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[en] el comunicado recibido de la Administración Cambiaria se detall[ó]: `Incubadora, equipos de hematología, (mercancía en estado de deterioro)´. Este comentario hacer referencia a los dos (02) equipos de hematología y las dos (02) incubadoras importadas ya que los equipos en cuestión sufrieron daños en el empaque durante su movilización. Sin embargo los ocho (08) equipos restantes no presentaron daños de empaque”. (Paréntesis del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó el recurrente que “[en] la declaración y acta de verificación de mercancías de fecha 03/02/2011, en la casilla Nº 29 `Observaciones´ se detalla `fecha de embarque 01/01/2011. Calidad de la mercancía usada: Mercancía verificada en estado de deterioro´ (…) [por tanto se evidencia que] (…) no se especifica que el daño del empaque está atribuido a las dos incubadoras y los dos contadores hematológicos, sino que se hace referencia a toda la mercancía (…)” (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Del mismo modo alegó que “[la] solicitud Nº 13704553, fue facturada por [su] proveedor Rojas Group INC, según la factura Nº 52278, de fecha 30/12/2010, por un monto total de 137.770,00 Dólares. (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[como se logra evidenciar] en los señalamientos [dados] la mercancía importada en la solicitud Nº 13704553, fue debidamente importada y comercializada. Los daños comentados en el acta de verificación de mercancía, se realizaron a los empaques de artículos específicos y [dichos] daños no impidieron la comercialización [de los mismos]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[los] daños sufridos por los empaque de la mercancía se debieron a un inusual trasiego de la misma por razones imprevistas y vinculadas a situaciones de anormalidad del transporte de la misma en el territorio colombiano (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que el acto administrativo recurrido lesiona el principio de la confianza legítima por cuando el recurrente tenía “(…) la expectativa legítima (...) [de] aceptación de [la] solicitud, máxime después de haber enviado en fecha 06 de abril de 2011 las pruebas pertinentes al requerimiento efectuado en fecha 16 de marzo por [dicha] comisión, que evidencian la realidad de [sus] argumentos (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo denunció que se vulnera el principio de seguridad jurídica pues considera el recurrente “[que] (…) la actuación de la Administración Cambiaria gener[ó] una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad ya que es notorio que no se ha producido una inobservancia de la normativa cambiaria (…). [Asimismo argumentó que se está ante] un error de apreciación de los hechos por parte de la Administración Cambiaria, que se origin[ó] en el acta de verificación de la mercancía y la posterior interpretación de la misma. [Por último denunció que en el presente caso] (…) hay un contexto de incertidumbre respecto a la causa del acto administrativo que neg[ó] la solicitud de divisas [del recurrente]”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador).
Señaló que el acto administrativo objeto de impugnación presentó el vicio de falso supuesto de hecho pues este se evidencia cuando “(…) la Administración tergivers[ó] los hechos o los apreci[ó] erróneamente (…). [Igualmente indicó que el vicio delatado se configuró cuando la] (…) Administración Cambiaria valor[ó] la solicitud y la neg[ó] en primera fase. (…) [debido a que la administración] entendió que la mercancía estaba deteriorada al momento de su importación, y lo que en realidad ocurrió [fue] que los empaques de dicha mercancía estaban maltratados, pero la mercancía no estaba deteriorada. [Así mismo el recurrente alegó que el error de falso supuesto de hecho se produjo debido a] la terminología usada en [el acta de verificación] no corresponde con la realidad (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador].
Como consecuencia de lo descrito el recurrente afirma “[que] (…) la actuación de la Administración Cambiaria es confusión, [o lo que se conoce como] errónea interpretación de los hechos, ya que apareció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron”. [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte denunció el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “[el recurrente] (…) no inobservó la normativa cambiaria, y por ello no [tendría] que demostrar causa no imputable que justifique [la vulneración de la normativa cambiaria]”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señaló que la administración cambiaria violó el principio de flexibilidad probatoria en lo que respecta al procedimiento administrativo por cuanto “(…) en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, regulada en el artículo 509 del CPC”. (Paréntesis de este Tribunal).
Arguyó el recurrente que la administración vulneró el derecho a la libertad de industria y comercio pues “(…) es errónea la intervención [que pretenden] hacer [las] autoridades administrativas cambiarias, al apreciar erróneamente la realidad de los hechos que configuran [el caso descrito]. [Asimismo aseveró que] (…) se lesiona la garantía formal [descrita] en lo que respecta al anclaje legal suficiente que ha de tener toda medida de ordenación e intervención de la administración cambiaria sobre el giro mercantil de la empresa, al quedar varada frente a [los] proveedores extranjeros por no acceder a las divisas correspondientes (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Por último indicó que la administración cambiaria “(…) [desconoció] el principio de buena fe con que [actuó la recurrente]”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Es menester indicar que el recurrente solicitó se acuerde medida cautelar “[de] (…) suspensión de efectos del acto impugnado mientras dure [el] proceso de nulidad”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente solicitó “[que] se declare con lugar [la] demanda y por tanto: Se deje sin efecto el acto recurrido que niega la solicitud de divisas (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, contra el “acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de CADIVI relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto respecto a la renovación del AAD/ALD de la solicitud Nº 13704553, la cual tiene un estatus actual de `Negada por Bienes y Servicios (ALD)`, según participación realizada por esa Comisión por medio de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, recibida en la cuenta de correo electrónico cmsequiposmedicos@hotmail.com, en fecha 23/10/2012, que confirma la decisión mediante la cual se negó la autorización de liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud 13704553, y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, contra el “acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de CADIVI relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto respecto a la renovación del AAD/ALD de la solicitud Nº 13704553, la cual tiene un estatus actual de `Negada por Bienes y Servicios (ALD)`, según participación realizada por esa Comisión por medio de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, recibida en la cuenta de correo electrónico cmsequiposmedicos@hotmail.com, en fecha 23/10/2012, que confirma la decisión mediante la cual se negó la autorización de liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud 13704553, y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




EXP. N° AP42-G-2013-000178
BAR/LOTT