JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada interpuesta por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la mencionada demanda de nulidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, asimismo declaró la inadmisibilidad de la referida demanda.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Juan Alfonzo Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicita la revocatoria de la sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Alfonzo Paradisi, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2012, asimismo declaró sin lugar el recuro de apelación ejercido y confirmó el auto apelado.
En fecha 1º de marzo de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BSI, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2012, revocando en consecuencia el fallo recurrido. Asimismo se ordenó a la referida Corte remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual desistió de la demanda de nulidad intentada por su representada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 3854 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2012-000357 nomenclatura de esa Sala, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio Nº 3854 de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó darle entrada al mismo y vista la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 por la referida Sala se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los abogados Luis Monteverde, Juan Domingo Alfonzo y Jesús Escudero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.623, 28.681 y 65.548, consignen copia simple o certificada del documento poder mediante el cual se les otorga la facultad expresa para solicitar el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de la última de la boleta que se ordenó librar.
En fecha 4 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BSI, S.A., la cual no fue recibida en virtud que no se encontraba el apoderado judicial que lleva dicho asunto, visitando el domicilio los días 21, 27 y 28 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación de los apoderados judiciales de la empresa demandante, quienes solicitaron el desistimiento del procedimiento, estimó necesario remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del respectivo pronunciamiento.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2013-0665, mediante la cual declaró “[…] NIEGA la homologación desistimiento planteado por el abogado Luis Gonzalo Monteverde en fecha 20 de noviembre de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A.; en consecuencia SE ORDEN[ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 00637 de fecha 6 de junio de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. […]”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 02 de mayo de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión número 2013-0665 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Abogado Luís G. Monteverde M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI S.A., ut supra identificados, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, contra la Superintendencia Nacional de Valores, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] el Encartado de Últimas Noticias, donde se publica el denominado ‘listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores’, sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’, empleando como base normativa los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011 (en adelante Resolución 071), sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se le aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa un agravio patrimonial a un ciudadano.” (Mayúsculas del original).
Reiteró la representación judicial de la demandante que “[…] en virtud que la decisión asumida por e[sa] Superintendencia en la publicación del 5 de mayo de 2011, en la que se acordó diferir las acreencias de [su] representado, carece de cualquier argumento o motivo que permita al interesado determinar, cuáles fueron las razones consideradas para afectar la situación jurídica y patrimonial del ciudadano destinatario de la susodicha decisión. […] dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a deferir un saldo acreedor o evento lícitamente adquirido, circunstancia que permite requerir […] la nulidad absoluta de la decisión in commento, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] la manifestación de voluntad publicada en el Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011, ignora e inobserva el marco de formalidades previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de los hechos y fundamentos de derecho que permitan a [su] Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV [sic] para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante, circunstancia que es subsumible en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que la Superintendencia Nacional de Valores no dio respuesta a su recurso de reconsideración “[…] operando el silencio administrativo como garantía del justiciable que mediante demanda de nulidad se ve obligado a requerir el control de legalidad de la actuación administrativa en referencia. Asimismo, cabe destacar que aún cuando hubiese sido decidido el Recurso de Reconsideración, ello no hubiese sido capaz de subsanar el acto administrativo contenido en el Listado de Obligaciones publicado el 5 de mayo de 2011, puesto que se trata de un vicio de nulidad absoluta, que impidió, en primer término la defensa del destinatario del acto en sede administrativa a través de los recursos administrativos e igualmente vuelve a generar indefensión en sede jurisdiccional, puesto que persiste el desconocimiento de las situaciones de hecho que dieron lugar a la decisión de diferir la acreencia de [su] representado […]”.(Corchetes de este Juzgado).
Por todo lo expuesto anteriormente la representación judicial de la empresa demandante solicitó que se ejerciera “[…] el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16, y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la demandante que “(i) admita la presente Demanda de Nulidad contra la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado (iii) Declare procedente la medida cautelar se suspensión de efectos o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.” (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, observa este Juzgado que se interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Ello así, en cumplimiento a lo ordenado por las decisiones de fechas 5 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 24 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada interpuesta por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013 y la decisión de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Sustanciación. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Así mismo, se ordena notificar a la empresa BSI, S.A., parte demandante en la presente causa, a los fines de la continuación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013 y la decisión de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Sustanciación. Líbrese boleta. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo, del acto impugnado, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, asimismo se deja establecido que el mismo se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada interpuesta por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
2.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, la notificación de la empresa BSI, S.A., parte demandante;
5.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
6. ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
EXP. Nº AP42-G-2011-000346
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