JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de mayo de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representantes por vía de sustitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Celina Hernández, Ovidio Nuñez, Ana Delia Fernández, Nora Fernández, Henry Morales, Marisol Hernández, Leida Castillo, Jesús Morillo, Benedicto Rivera, Zubeida Paz, María Petit y Franklin Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.438.073, 18.384.762, 20.690.086, 18.319.348, 9.779.546, 11.869.202, 9.709.452, 5.043.344, 4.523.140, 13.512.921, 4.015.991 y 14.906.120, respectivamente, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Por otra parte, con relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar constancia que la obra a que se refiere el contrato distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780, es de carácter público, tendiente a la satisfacción de intereses públicos de la comunidad del sector donde la misma debía ejecutarse, y también con el propósito de evidenciar las características físicas el lugar donde dicha obra debía ser ejecutada por la demandada, así como los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Capítulo II del escrito probatorio; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.
III
DOCUMENTALES

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de documental emanada de la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO), suscrita el 11 de agosto de 2008, dirigida al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) (Vid. folio 270 de la primera pieza del expediente judicial);
• Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Reinicio que se produjo con el libelo de demanda (Vid. folio 52 de la primera pieza del expediente judicial);
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de los Informes Técnicos de Inspección, levantado por los funcionarios supervisores de la obra, adscritos al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) (Vid. folios 274 al 411 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.909.733,68), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Trece Centésimas (44.765.13 U.T), en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
IV
PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) a los fines que informes a este Tribunal lo solicitado en el Capítulo IV del escrito de pruebas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente del Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en el Kilómetro 17, Vía Perijá, Sector Plaza La bandera, Edificio ICLAM, Maracaibo, estado Zulia, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, comisionando a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que en consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta prueba puede ser evacuada por el Juez comisionado. Líbrense Oficios y Despacho.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2010-000072