JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de mayo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000050

En fecha 24 de abril de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ARNALDO GONZÁLEZ ZAMBRANO y ANA ANGELINA CHOURIO DE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.041 y 66.017, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H. FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSEGÚ TÁRSASÁG, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (Productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), concede en la página 63 la marca de producto “Intimis Simi”, clase 25 internacional, inscripción Nº 2009-002719 de fecha 20 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escritos de alegatos y de promoción de pruebas, asimismo, la representación judicial de la república consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al siguiente día.

En fecha 2 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron diligencia mediante la cual efectuaron algunas consideraciones en relación a la causa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:



-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la República, señaló en el Capítulo I “DE LAS DOCUMENTALES QUE CURSAN EN AUTOS” que “[…] invoc[a], promuev[e] y reproduc[e] a favor de [su] representada […omissis…] el mérito favorable que se desprende del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial los que cursan en el expediente administrativo, de cuyo estudio se evidencia que la actuación administrativa impugnada está suficientemente ajustada a derecho […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, transcrito lo anterior, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.





-II-
DE LAS DOCUMENTALES

Por otra parte observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la República de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales que cursan en el expediente administrativo:
1. “Cronología de eventos, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), en su Sistema Automatizado de Marcas, Patentes y Derecho de Autor, mediante la cual se pretende demostrar que la administración aplicó en todo momento el régimen legal establecido al otorgar la recurrida Resolución 0013, es decir, la Administración no incurrió en ningún error o vicio que pueda ser motivo para su nulidad.” Vid. del folio once (11) al folio seis (6) del expediente administrativo. (Negrillas del original).
2. “El Resultado Busqueda [sic] de Antecedentes de Marcas […omissis…] a través de [esa] prueba se desea demostrar que al hacer el cotejo por sistema, se evidencia que no existía en el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), marca alguna que se pareciera a la otorgada mediante Resolución Nº 0013, la más cercana fue la solicitud hecha por la sociedad mercantil CALZEDONIA LUXEMBOURG S.A., y según se puede observar, el sistema le otorga el código de Status 0500 el cual significa que dicha solicitud fue negada.” Vid. del folio cinco (5) al folio uno (1) del expediente administrativo. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Señaladas las anteriores documentales en el escrito de pruebas presentado, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000050