JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000643
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios ELMOR, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de “las actas procesales, y muy específicamente de los antecedentes administrativos del caso de marras, así como de los instrumentos que se reprodujeron oportunamente adjuntos al escrito libelar”; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, y consignadas como anexos marcados “1” y “2” del referido escrito y cursantes a los folios 196 al 213 del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del escrito in commento, requerida al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Ubicado en la Ciudad Universitaria, (UCV), Urbanización Los Chaguaramos, Caracas; a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado Capítulo III; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000643
|