JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000643
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502, 54.439 y 75.230 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios LA SANTÉ, C.A., Tercero Interesado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el numeral 1 del Capítulos IV del escrito presentado por el apoderado judicial del Tercero Interesado, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable “de los elementos que constan en el expediente administrativo tramitado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)” e invocan el principio de la comunidad de la prueba, a los fines que se consideren a favor del SAPI “todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos, documentos y pruebas que cursan en autos”; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 2 del mencionado Capítulo IV del escrito consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, consignadas como anexos marcados “B”, “C” y “D” del referido escrito y cursantes a los folios 309 al 314 del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

III
De la Prueba de Testigos
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el numeral 3 del escrito Capítulo señalado del escrito presentado, en los siguientes términos “De conformidad con lo establecido en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pro[mueven] prueba testimonial a los fines de que deponga en calidad de testigo experto el Profesor Alexis Márquez Rodríguez, Cédula de Identidad V-264.537 con la finalidad de que ratifique el contenido del dictamen promovido como documental”, este Tribunal observa que lo que pretende el promovente es la ratificación de un documento privado emanado de un tercero, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano Profesor Alexis Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 264.537. En consecuencia, a los fines de la ratificación del dictamen promovido como documental y consignado como anexo marcado “D”, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, para que el ciudadano Alexis Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 264.537, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
IV
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4 del Capítulo IV del escrito in commento, requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales a y b del mencionado numeral; este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dado que quien promueve la prueba es el tercero interesado en el juicio y no la contraparte del aludido Organismo. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por el tercero interesado promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000643