JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de abril de 2013, por el abogado José Annicchiarico Villagrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Merito Favorable
Con relación al merito probatorio del “acto impugnado y de las Resoluciones nº [sic] INEA/DP/Nº 0126, del 8 de diciembre de 2011; y Resolución nº [sic] INEA/DP/Nº 1906 del 8 de diciembre de 2011 […]” (Vid. folios 25, 26 y 27 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional considera que la misma debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

II
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicitan la exhibición por parte del Instituto Nacional de los Espacios los Espacios Acuáticos en original o copia certificada del expediente administrativo llevado por dicho Instituto a la empresa demandante.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la misma fue promovida, dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “[...] La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento [...]”.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un(os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 01839 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor S.A.), que estableció lo siguiente:
“[...] la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos […]”
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Yolanda Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.294, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) mediante la cual consignó en una (01) carpeta los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa en doscientos veintiséis (226) folios útiles; los cuales son los mismos objeto de la prueba a exhibir según lo requerido por la parte demandante y promovente, en consecuencia este Juzgado considera inoficioso la admisión de la prueba de exhibición promovida, por cuanto el referido expediente administrativo ya cursa en autos, razón por la cual se desecha la promoción de esta prueba relacionada con este particular. Así se declara.
III
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• 1.- Copia simple del documento emanado por el INEA en el cual se indican los requisitos necesarios para obtener el Registro para operar como Agencia naviera en Venezuela. Esto es: 1.- Acta constitutiva y estatutaria de la compañía con objeto social acorde; 2.- Fianza original por quinientas unidades tributarias (500 UT); 3.- Copia actualizada del Registro de Información Fiscal de [su] representada; 4.-circunscripciones donde operaría la Agencia Naviera. 5.- Soporte digital de la información. Únicamente las Empresas Navieras, Operadoras de Buceo o Cámaras Hiperbáricas, deberán presentar, adicionalmente y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la solicitud del Registro o de la renovación del Registro, los siguientes documentos: Patente de Industria y Comercio y Certificación de Capital Nacional SIEX. (Vid. folio 113 del expediente judicial).
• 2.-Copia simple de la Solicitud presentada por ISS MARINE SERVICES para que se le registrara como Agencia Naviera, y de la solicitud de extensión presentada, junto con los demás recaudos. (Vid. folios 114 al 152 del expediente judicial).
En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
IV
De la Prueba de Informes
1.- En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 1 del presente Capítulo, respecto de “[…] los correos electrónicos utilizados para la recepción de comunicaciones desde el enero de 2011 y ratifique que dicha obligación se cumple por vía de los correos electrónicos dispuestos para ello […]”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa TRITÓN MARINE, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 2 del presente Capítulo, respecto del “[…] procedimiento que utiliza para enviar los informes legalmente solicitados al INEA, [sic] identificando los correos electrónicos a los cuales lo envía. […]”, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena librar boleta de notificación a la empresa TRITÓN MARINE, C.A., una vez conste en autos la dirección que por diligencia separada deberá presentar la parte promovente, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta.
3.- En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 3 del presente Capítulo, respecto del “[…] procedimiento que utiliza para enviar los informes legalmente solicitados al INEA, [sic] identificando los correos electrónicos a los cuales lo envía. […]”, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena librar boleta de notificación a la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., una vez conste en autos la dirección que por diligencia separada deberá presentar la parte promovente, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta.
En referencia al particular anterior, considera necesario este Juzgado Sustanciador advertir que la parte promovente dispone de 10 días de despacho, para la evacuación de las presentes pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
De la Prueba Libre
En cuanto a las pruebas libres promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas: Prueba libre Documental:
“1. Copia Impresa de los Correos Electrónicos mediante los cuales el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos acusa recibido de [sus] correos electrónicos contentivos de los Informes que de conformidad con la ley deben ser enviados a dicho instituto, para demostrar el cumplimiento con dicha obligación legal, los cuales se anexan identificados bajo las siglas ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’ y ‘B5’. […]” Asimismo solicitaron “[…] que dichos correos mediante los cuales acusa recibido el INEA [sic] deben gozar con la misma presunción de legitimidad que los actos administrativos, toda vez que son emitidos por una institución del Estado.” (Vid. Folios 153 al 161 del expediente judicial)
“2. Copia Impresa del Correo Electrónico mediante el cual el INEA [sic] notifica a ISS del cambio de dirección electrónica, a estadística@inea.gob.ve., anexado bajo la letra ‘C’.” (Vid. Folios 162 al 163 del expediente judicial)
Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, solicitó que ésta se evacúe aplicando como normativa analógica a la Prueba Documental, otorgándole valor probatorio establecido por dicho medio probatorio, en consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
En cuanto a las pruebas libres promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas: Prueba libre de Exhibición: “[…] para solicitar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que exhiba y consigne a esta Corte:”
“1.- Copia de los Correos Electrónicos mediante los cuales el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos acusa recibido de [sus] correos electrónicos, contentivos de los Informes que de conformidad con la ley deben ser enviados a dicho instituto, para demostrar el cumplimiento con dicha obligación legal.”
“2.- Copia del Correo Electrónico mediante el cual el INEA [sic] notifica a ISS [sic] del cambio de dirección electrónica, a estadística@inea.gob.ve.”
Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre e invocaron el valor probatorio “[…] de la copia de los documentos cuya exhibición se solicita, presentados ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’ y ‘B5’, los cuales constituyen prueba suficiente de que los informes de [su] representada se encuentra en los archivos electrónicos del INEA [sic]” solicitando que dicha prueba se evacúe aplicando como normativa analógica la Prueba de Exhibición de Documentos. En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2012-000845