JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000972
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de abril de 2013, por los abogados Julieta Ramos Prince y María Flores Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.209 y 107.260 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Conserocio OGS, C.A., parte demandante en el presente juicio, señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de promoción de pruebas el merito favorable de los autos.
En ese sentido, respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo III del escrito de pruebas, las siguientes documentales:
1: Copia Simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta que cursan en el presente expediente, pagados por su representada durante los períodos fiscalizados y de los que se desprende el pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo y especialmente, las erogaciones hechas en cada período por concepto de sueldos y salarios como base de cálculo del aporte correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (Vid del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial), este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.
2: Copia de las solvencias emanadas por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat y del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat que constan en autos, en las que durante los años previos al acto impugnado se ha certificado la solvencia de su representada y de la que se desprende la presunción legítima de conformidad en el pago y los procedimientos seguidos por su representada en la aplicación de los aportes a los que se encuentra obligada por Ley (Vid del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) del expediente judicial), este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y REQUERIMIENTO DE COPIAS DE DOCUMENTOS.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del escrito in commento, este Tribunal observa:
Primero: promueven prueba de informe al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, “[…] Si Consorcio OGS, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) J-305791929, mantiene en esa institución financiera su programa de ahorro para sus trabajadores y empleados conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat […]”.
Segundo: “[…] Desde cuando Consorcio OGS, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) j-305791929, mantiene dicho programa de ahorros en esa Institución Financiera […]”.
Tercero: “[…] que remita a esta Corte copia de los aportes y estados de cuenta correspondiente a los aportes hechos por Consorcio OGS, C.A., cuyo Registro de información Fiscal (RIF) J-305791929, desde el año 2005 hasta el mes de abril de 2008 […]”.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcritos los aludidos artículos, este Juzgado de Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000972