REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002211
ASUNTO : KP01-S-2013-002211
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada YENSY PERNALETTE, en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR, ,( No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000), en perjuicio de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN PEREZ y ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2013, siendo las 08:20 horas de la mañana, en perjuicio de las ciudadana ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA quien manifiesta: “Me encontraba dentro de mi edificio en planta baja específicamente en el ascensor cuando observo un ciudadano de piel moreno, camisa de cuadros jeans gris y me solicita que le marque el piso 11 con mi llave, en ese momento cuando me dirijo a marcarle el piso me quita la cartera, forcejeo con el, y allí en ese momento me dice que me baje el pantalón agarrándome por los brazos y el cuello, es allí cuando me tiro al piso para que no se cerrara el ascensor ya que me empujo hacia adentro, en ese momento comienza a darme patadas para que el ascensor se pudiera cerrar y fue allí que caí en pánico comienzo a gritar y a pedir auxilio en el hombre se pone nervioso y trata de tocarme mis partes intimas senos, y a callarme y asfixiarme para que yo dejara de gritar, en vista que no pare de gritar sale corriendo, yo corro por las escaleras, entro a la casa de un vecino, y me prestan el apoyo, cuando les comento de la situación a los vecinos me manifiestan que con las características que yo daba era la pareja de la señora MAYRA ARANGUREN DEL PISO 5, y que supuestamente andaba buscándola para matarla a ella y a sus hijos, forcejeando el apartamento de ella Nº 52…”, y, MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN PEREZ, quien manifiesta: “me encontraba en mi puesto de trabajo en el auto mercado del central madeirense ubicado en la urbanización valle hondo diagonal al distribuidor, observo cuando entra al auto mercado mi ex pareja RAFAEL RAMON CASAMAYOR, se me acerca y me dice salte de la caja para que hablemos yo le respondo que no me puedo retirar de la caja sin autorización, me dice te sales de la caja o te caigo a coñazos, te di 15 días de tregua y tu no quisiste nada por las buenas, quisiste, yo me dirijo hasta al lado de la panadería para conversar con él, y me dice que el no quiere hablar allí que nos saliéramos del auto mercado, cuando vamos saliendo yo le manifiesto a uno de los vigilantes que este es el señor que me esta molestando, toma una actitud agresiva y me dice, bueno coño e tu madre yo vine a hablar contigo por las buenas o por las malas, busco resguardarme donde se encuentra atención al cliente y comienza a gritar perra, puta, que esa es una basura, que el no quiere verme trabajando allí, y sino me va a matar a mi y a mis hijos, que iba a buscar a mi jefe para matarlo…”; motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS Y SU ASISTENTE LEGAL
Encontrándose presente las víctimas a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra al asistente de la misma, quien expuso: ABG. JERMAN ESCALONA I.P.S.A Nº 51.241 Y PEDRO PEREZ I.P.S.A Nº 140.995: “ha sido explicado el caso por el Ministerio publico, solo queremos agregar, especial a la colega Angy Caceres, solicitamos el apostamiento policial de ambas partes, ya que en la Comisaría de Almariera, nos tomaron las placas del Vehiculo, para resguardar a las victimas, el imputado entro directamente en el Central madeirense, violando la seguridad, de conformidad con el numeral 4 del articulo 92 de la ley Orgánica Especial, por lo que se le acuerda la salida del Municipio. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las víctimas: MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN PEREZ: “yo era pareja del señor dentro de todos los parámetros normales, nunca tuvo un comportamiento irregular hacia mi persona, luego veo que se esta como saliendo de su casilla, decido terminar con esa relación, el no aceptaba, que eso se daba por terminado, al ver su manera agresiva, no quería enfrentarlo así, quería que el señor se calmara, decido recibirle las llamadas y mensajes, para calmarlo, la inseguridad y la manera que se acerca a mi, me dice que me salga de mi caja, llego al área de panadería, me dice que tengo que salir del establecimiento, decido no salir del mercado, me refugie de la oficina de mi jefe, allí fue cuando sale lo agresivo, yo no salí de la oficina, amenazo a mi jefe, me dijo que no me quería en mi puesto de trabajo, ya veo que el se salio de control, me da miedo, en lo que estoy en la oficina, recibo una llamada del padre de mis hijos, me dice que el se presento en la casa, me dijo que hizo el desastre del edificio, que lo llamo la administradora, que robo y entro a la fuerza al edificio, tengo miedo por mis hijos y por mi misma. Es todo.”. ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA: “soy abogado libre Ejercicio, el 1 de mayo me dirijo a la oficina, días antes había escuchado que se había metido un hombre y había golpeado a una mujer, todos los vecinos dijeron que habían metido, ese día bajo y veo una persona que esta en el ascensor, me dice mira chama me puedes marcar el ascensor, yo le digo pase al ascensor, cuando voy a marcar el ascensor, me hala, me agarra aquí, me agarro toda, me tiro al piso, empiezo a dar patadas, me dijo que le marcara el piso 10, tengo todas mis piernas llenas de morado, empiezo a gritar como una loca, salen los vecinos, sale corriendo, llegaron las policías, cuando yo doy la descripción del señor, dije que era un hombre de ojos claro, piel morena, yo doy la descripción y la administradora me dice que es el novio de una vecina, me dicen que es la de piso 5, la administradora llama al papa de los niños de la señora, la administradora llama al esposo de la señora, me dice que habían agarrado al señor que había agredido, en eso me voy a la comisaría, lo señale, nunca en mi vida había pasado por esto, primera vez en mi vida, aquí esta la prensa donde los vecinos señalan lo que le paso, aquí tengo todos los morados. Consigno la prensa donde sale la noticia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSA PRIVADA, ABG. ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA 140.816 Y 92.426, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Un día era las siete y media de la noche, hace un mes, estábamos discutiendo, ella había dejado a los niños solos, estábamos discutiendo en el apartamento, viene pasando la doctora, ella le pregunta que si le pasa algo, le dijo que si la pasaba algo que ella tenia amigos PTJ, ella me dice que si tenia una amiga que tenia un amigo en la PTJ, pasa eso, luego ella esta saliendo con una persona del trabajo, comienzo a indagarle, le pregunta porque el cambio, llega el día que ella me tiene un chip, le digo que vaya a buscarlo a su casa, yo llego a las 7:45 algo así, le mando un mensaje, no sale, llamo a la persona del frente y me dice que tiene semanas que no la ve, voy bajando por el ascensor, ella me empieza a insultar, le digo que, que le pasa, que no se meta, salí, me lanza una cachetada, me dice maldito, sucio, perro, salgo normal, caminando, me voy en el ruta cinco, llego al trabajo de Maira, le dije que tenia dos semanas, habían semana que ella estaba saliendo con un muchacho, me dice que no puede dejar la caja sola, se sienta al frente de panadería, le digo que por favor salgamos, le digo que si yo le quisiera hacer algo, se lo hubiese hecho, comienza a caminar le dice al vigilante me quiere matar, no tu me quieres hacer daño, da la espalda y se mete en la oficina de su jefe, le digo que por favor salga, le doy dos manotazos, le dije al jefe, que porque no la había botado, agarre di la espalda y cruzo la calle, le digo que por favor vamos hablar. Es Todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “vista la precalificación y las medidas y los representantes de la Victima, esta defensa demostrara en la etapa de investigación, me adhiero a las medidas, me opongo al arresto transitorio, ellos viven en el mismo municipio. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ARANGUREN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGI CACERES; acogiendo este tribunal las precalificaciones en los términos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MAIRA ARANGUREN; VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGI CACERES, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de las víctimas que rielan a los folios ocho y diez (08 y 10) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de entrevista de testigo que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el resultado de la Evaluación Médica, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…hematomas en brazos y región del cuello, aumento de volumen en ambas rodillas.”; así como el verbatum de las víctimas rendido en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y se acuerda una custodia personal a ambas victimas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER EN MATERIA DE GÉNERO, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se dicta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 4 ejusdem que consiste en la prohibición al presunto agresor de residir en el Municipio donde la víctima tiene su lugar de residencia.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE OFICIO
Es menester acotar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, tomando en consideración las circunstancias del presente asunto y con la finalidad de resguardar la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de la ciudadana víctima, este tribunal de justicia de género IMPONE DE OFICIO la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de cuatro (04) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior a sueldo mínimo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MAIRA ARANGUREN; VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGI CACERES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y se acuerda una custodia personal a ambas víctimas. CUARTO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: El tribunal DICTA DE OFICIO la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de cuatro (04) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior al sueldo mínimo. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez