REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002210
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SOLSIRETH DAGMAR GARCIA RODRIGUEZ
DEFENSA UBLICA: Abg ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 28/04/2013, suscrita por el funcionario FERNANDEZ ROJAS ELEAZAR RAMON, adscrito a la Estación San Blas;, se dejo constancia de lo siguiente“en fecha 28-04-13 del día domingo siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde encontrándome de servicio como comandante de la Rp-4-593, en compañía del oficial agregado Petit Piña Wilmer Alberto, credencia 3822, conductor de la unidad, cuando nos desplazábamos por el sector San Blas Casco Norte; fuimos interceptados por una ciudadana quien se identifico como: GARCIA RODRIGUEZ SOLSIRETH DAGMAR, manifestando que su padrastro la había agredido físicamente y de igual manera la habia ofendido con palabras obscenas y que sus hijos menores se e4ncontr4aban presente cuando se presento dicha situación, visto esto le indicaron a la ciudadana que subiera a la unidad y se dirigieron a la calle Girardot donde estaba ubicado el inmueble; una vez en el lugar visualizamos a un ciudadano que vestía shorts de color blanco y sueter de color azul, quien señalo la ciudadana agraviada como la persona que la había agredido, descendemos de la unidad y procedieron a identificarse como funcionarios policiales le indicaron que le realizarían una inspección corporal procediendo a realizarle dicha inspección sin encontrar ningún objeto de interés criminalilstico,”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima GARCIA RODRIGUEZ SOLSIRETH DAGMAR, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.107.739, quien manifiesta: “ el domingo en la tarde el papa del niño fue a llevarme el dinero, yo le dije que necesitaba una cosas fuimos a comprarlas en eso llegamos a la casa, entramos guarde las cosas y llame a la niña para que saliera que su papa los iba a buscar, el bebe estaba dormido, luego Salí a comer en la calle, le dije a la niña que saliera a buscarme una cucharilla y luego el señor se pone a discutir que yo le estoy dando la comida al papa de mi hija comida, luego me comenzó a decirme palabras obscenas yo le respondí una también, me da una cachetada, saca un machete y me quería dar con él, yo empiezo a gritar para que el papa del niño entrara, entro y saco a los niños, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE Colombiano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.796, natural Medellín - Colombia, nacido en fecha 16/11/1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Víctor Hugo Villalba y Rosa Guillermina Calvache, residenciado en la parroquia San Blas, calle Girardot, casa Nº 8563ª, Municipio Valencia, estado Carabobo teléfono: 0412-0419952, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo tengo 47 años y primera vez que estoy envuelto en un problema de esto, yo me la traje a ella por que el esposo le pego la mantuve 11 meses y ella pretende que el esposo de ella como de la comida que yo compro y el no da ni medio para nada, ella me tiro la comida en la cara, el esposo agarro un pedazo de madera y yo agarre un machete y el salió corriendo, pero yo en ningún momento la agredí a ella, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ vista la imputación efectuada por el Ministerio Publico, en relación al delito de violencia física esta defensora leyendo las actas que conforman el presente expediente, como lo es el informe médico suscrito por un especialista de la salud donde establece que la supuesta víctima, en el estudio que se le hizo no se le encontró ningunas lesiones aparentes, por lo que la misma no concuerda con lo que la ciudadana hablo en esta audiencia, asimismo, mi representado manifestó en esta sala que en ningún momento agredió a la ciudadana presunta víctima, que siempre lo que ha hecho es protegerla solicito se desestime dicha imputación y se acuerde la libertad plena de mi representado, en el supuesto negado que este tribunal acuerde la medida cautelar solicito se desestime el ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuestas a fin de establecer el principio de igualdad de las partes como lo establece la constitución específicamente en el articulo 21 y articulo 3.3 de la ley especial. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 28/04/2013, suscrita por el funcionario FERNANDEZ ROJAS ELEAZAR RAMON, adscrito a la Estación Policial San Blas, del acta de denuncia de la víctima en fecha 28-04-2013 ante ese organismo policial, informe médico el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE , el día 28/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima SOLSIRETH DAGMAR GARCIA RODRIGUEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se niega el ordinal 3º, en virtud del derecho al trabajo, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima SOLSIRETH DAGMAR GARCIA RODRIGUEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUBEN DARIO VILLALBA CALVACHE , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario



ASUNTO: GP01-S-2013-002210
Hora de Emisión: 6:00 PM