REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002213
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ARACELIS CAROLINA LEON
DEFENSA PRIVADA: Abg: LUCIO ROMERO y EGLYS MARTINEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del de investigación penal de fecha 28/04/2013, suscrita por el s/2 García López y castillo contreras, adscrito al destacamento de seguridad urbana Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente: ““siendo la 10:05 horas de la noche nos constituimos en comisión dando cumplimiento al oficio N08-DPDM-F30-2106-12, emanado por la Fiscal Auxiliar 30, Rosa Aular, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta por la ciudadana León Aracelis, la cual informaba que el ciudadano Ángel Alberto Martínez Garrido quien es su conyugue la había maltratado, nos dirigimos al sector el naipe, calle las palmas, municipio libertador Estado Carabobo, cuando cerca de las 10:30 horas de la noche avistamos a un ciudadano quien al momento Vestía unos jeans color negro, franelilla color morado y zapatos de color marrón, quien al notar la comisión militar se torno nervioso y procedimos a identificarnos, indicándole que realizaremos una inspección corporal en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le solicito su documento de identidad, manifestando que se encontraba indocumentado y quien dijo ser y llamarse Ángel Martínez Garrido, le indicamos que había una denuncia en su contra y procedimos a trasladarlo hasta la sede del destacamento.-, es todo" En acta de entrevista la ciudadana Leon Arecelis Carolina , manifestó “ el día de ayer en la noche mi concubino se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas ya que había un a fiesta en mi casa, cuando el me llamaba yo iba y lo atendía y me decía que no atendiera a la gente que estaba invitada, que lo atendiera a el, me decía que quería hablar conmigo pero no me decía nada, comenzó a insultarme no le puse cuidado porque estaba tomado y quería evitar una discusión, luego comenzó a insultarme de nuevo y me tomo de la mano derecha doblándome el índice y luego me agarro el brazo izquierdo y me coloco la mano en la espalda, como pude lo mordi dos veces en la el brazo, mi hija de 15 años me lo quito de encima y se fue llego luego a las 5 de la mañana y me comenzo a llamar diciendo que le diera mi ropa y que lo dejara entrar, yo redije que no el se fue y luego Sali a realizarme aseo personal y estaba hablando con una amiga que era invitada cuando ella se queda mirando al cerro una cosa negra y era mi concubino quien estro y salio por la puerta del frente, le dije que se fuera y cuando reencontraba en la cocina me dio una cachetada y se fue porque llamamos a la guardia”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima GARCIA RODRIGUEZ SOLSIRETH DAGMAR, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.810.441, quien manifiesta: Yo tenía una reunión en mi casa unos quince años el me decía que fuese a donde el estaba y cuando yo llegaba el me ofendía luego voy a la parte de atrás de la casa a buscar un mecate para guindar la piñata el me agredió me doblo la mano y llego mi hija y le paso un mensaje a la guardia y lo vinieron a buscar todo esto fue el día sábado los funcionarios lo vinieron a buscar y luego lo soltaron al siguiente día el volvió es decir el domingo el llego otra vez a la casa y el me agredió me dio una cachetada y luego fue a realizar la denuncia a fiscalía es todo”
Acto seguido se le impone al ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.503, natural valencia Estado Carabobo nacido en fecha 04/11/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Ángela Martínez padre desconocido, residenciado en la calle los mangos sector El Morro casa 2- B18 El Naipe, Municipio Independencia, estado Carabobo teléfono: 0416-0294386, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ el sábado once de la noche comenzó la pela con la ciudadana comenzó diciendo que yo la estaba agrediendo yo si la llame varias veces y la estaba ofendiendo y en una de esas le doble la mano forcejeando con ella de hecho yo llame a los guardias y hable con ellos me dijeron que me quedar quieto que disfrutara la fiesta y me dejaron en la casa más tarde ellos mismos me llevaron a la casa, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: ““Aquí lo que paso es que hay un problema matrimonial es `por lo que esta defensa solicita que ambos sean remitos al equipo interdisciplinario Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de abril del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 28/04/2013, suscrita por el s/2 García López y castillo contreras, adscrito al destacamento de seguridad urbana Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 28-04-2013 ante ese organismo policial, informe medico suscrito por ambulatorio urbano campo de Carabobo el cual riela en el folio once (11) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO , el día 28/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima ARACELIS CAROLINA LEON , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ARACELIS CAROLINA LEON , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ GARRIDO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3 ° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002213
Hora de Emisión: 5:34 PM
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