REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002283
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILAGROS ARELIS ARCIA Y RUDITH BRICEÑO
DEFENSA PRIVADA: Abg: FRANKLIN LEON
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta Policial de fecha 30/04/2013, suscrita por el policial Oficial Agregado (PC) Pineda Santiago, credencial numero 1845, titular de la cédula de identidad numero V-10.225.537, Adscrito a esta Estación Policial los Bucares;, se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 14:10 Hrs. De la tarde del día de hoy, compareció por ante esta sede el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Pineda Santiago, credencial numero 1845, titular de la cédula de identidad numero V-10.225.537, Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119°, 127°, 128, 129, 153, 186, 187, 191, 192, 193, 196°, y 234 del C.O.P.P., en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1, 15°y 21°, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en correlación con lo establecido en el Articulo 34° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. - Deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:" Siendo las aproximadamente las 13:00 Hrs. De la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la RP - 4-739, conducida por el Oficial (PC) Francisco Cáceres, credencial numero S/P, titular de la cédula de identidad numero V-19.410.267, nos realizan llamado por radio frecuencia de la sede de nuestro despacho por parte del Supervisor (PC) Michel Peña a fin de que nos apersonáramos a la avenida principal de Flor Amarillo a fin de que verificáramos una información de supuesta violencia de genero que se recibió vía telefónica a la estación policial en mención, al llegar a la referida dirección a la altura de el Centro Comercial El Oasis tres ciudadanas que se encontraban en plena vía publica nos realizan diversas señas cuestión que nos llamo la atención y procedimos a descender de la Unidad Radio Patrullera, nos entrevistamos con la ciudadana: ARCIA MILAGROS ARELIS titular de la cédula de identidad V- 06.884.857, quien nos indico que ella y sus hijas Rudith Alejandra Briceño Arcia titular de la cédula de identidad V-24.290.004 y Rubith Alexandra Briceño Arcia titular de la cédula de identidad V-24.290.005 haber sido victima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por parte del ciudadano BRICEÑO GAL VAN, y nos indico que el ciudadano se encontraba en la cera del lado del frente en la cual nos encontrábamos de la referida avenida principal de Flor Amarillo quien vestía para el momento pantalón blued jeans, camisa de color verde con rayas, y sandalias de color marrón con gris, de contextura gruesa, y test trigueña por lo que una vez lo avistamos y nos acercamos procedimos a darle la voz de "alto " procedí a realizar la respectiva inspección corporal, amparados en el Art. 191° del C.O.P.P. no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al momento de indicarle nos acompañara a la sede de nuestro despacho indicándole el motivo de la detención no acato de inmediato la orden y comenzó a vociferar todo tipo de palabras en contra de la comisión y a su vez dijo que el era militar y nos arrepentiríamos de dicha acción policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para repeler la acción agresiva tomada por el mismo, ya que se oponía a acompañarnos; después de un gran esfuerzo, logramos hacer que el ciudadano abordara la unidad, retirándonos del lugar, trasladando a este ciudadano a la sede de nuestro despacho ya que se presume la comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL y ACOSO, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlos de sus derechos amparados en el art. 127° del C.O.P.P y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: , Briceño Galvan Douglas Humberto de 41 años de edad, titular de cédula de identidad V-ll.500.882, fecha de nacimiento 30-10-1971, de profesión u oficio; empleado de la alcaldía de valencia, residenciado en la Parroquia Rafael Urdaneta, Avenida Bolívar de Flor Amarillo, casa sin numero, hijo de Riquilda María Galvan y Humberto Briceño ambos vivos, una vez estando en la estación policial se procede
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MILAGROS ARELIS ARCIA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.884.857: Se deja constancia que la ciudadana RUDITH BRICEÑO, no se encuentra presente en este acto. MILAGROS ARELIS ARCIA quien manifiesta: Ese día nos encontrábamos en la casa y el estaba cocinando yo estaba en mi cama acostada nosotros no nos tratamos y el no conseguía agua y estaba llenando un perol de agua la niña le dice que va a lavar a la niña yo me levante de la acama y fui a quitar el perol cuando lo siento que está detrás de mí, mi hija me dice que el me iba apuñalar yo vi que tenia la mano levantada también él le dijo que la iba a mater en la poceta yo les dije a las niñas que se vistieran que yo haría la denuncia es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.882, natural de Táchira San Cristóbal, nacido en fecha 30/10/1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Empleado, casado, hijo de Humberto Chacón y Riquilda Galvan, residenciado en la Urbanización Avenida Bolívar Flor Amarillo escuela especial de Flor amarillo, estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Yo llegue de mi trabajo salude a mis hijas ella estaba en su cama llegue con hambre Salí al mercado a comprar unos gramos me puse a cocinar pase al baño a buscar agua antes de que entrar mi hija a lavar a su beba yo en ningún momento fui con ningún cuchillo yo lo había dejado en la cocina lo que dice ella que le había dicho a la niña de que la iba meter en la poceta yo yo solo quería ver que el tobo estuviese lleno luego salí a comprar una tarjeta y luego llego la policía, es todo.””

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “ visto que el ministerio publico precalifica la amenaza y la violencia física se observa en las actuaciones que no se encuentra acreditado el delito de violencia física por que en el acta de denuncia tomada a la ciudadana Rubic Briceño de la misma se desprende que la misma dice que mi representado empujo a su hermana Rubi es decir que no fue una acción ejecutada para con su persona y así mismo no se encuentra con la presencia de esta ni con su hermana para que indique que fue agredida tampoco hay un informe médico en virtud de esto solicito la desestimación del delito de violencia física así mismo solcito el desistimiento del ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 2 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 30/04/2013, suscrita por el policial Oficial Agregado (PC) Pineda Santiago, credencial numero 1845, titular de la cédula de identidad numero V-10.225.537, Adscrito a la Estación Policial los Bucares,, del acta de denuncia de la víctima en fecha 30-04-2013 ante ese organismo policial,, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI , el día 30/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MILAGROS ARELIS ARCIA Y RUDITH BRICEÑO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir, Se niega el ordinal 3º en virtud de salvaguarda el derecho al trabajo. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadanas victima MILAGROS ARELIS ARCIA Y RUDITH BRICEÑO , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVANI , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002283
Hora de Emisión: 6:35 PM