REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002774
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO LUIS ALVAREZ REYES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA CRISTINA NAQUICHE RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: TULIO NUÑEZ y THAIDEE NUÑEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el acta de investigación penal de fecha 29-05-2013, suscrita por el Oficial ZAPIAIN ARAMANDO, adscrito a la Policía Municipal de Valencia; se dejo constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia San José, específicamente en la Avenida Cedeño Cruce con Avenida Bolívar, en compañía de los funcionarios Oficial: VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.513.982, y el oficial, PAEZ FIGUEREDO JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Número- 17.450.286 a bordo de la Unidad Moto signadas con las siglas M-154 y M-214, relativamente, cuando en el recorrido exactamente en la Avenida Cedeño entre Boyacá y Urdaneta pudimos avistar una aglomeración de personas motivo por el cual nos acercamos, entre las personas pudimos ver a un ciudadano que vestía de pantalón blue jeans y camisa de color Azul claro quién era conductor de una unidad de transporte público y a quien las personas señalaban de haber golpeado a una ciudadana que descendía de dicha unidad ya que la misma le reclamara que no la había dejado en la parada indicada y por la manera de conducir hizo caer a un ciudadano que la acompañada de la unidad; por lo que Amparados en el Articulo 16 de la Ley de Identificación procedí a solicitarle su cédula de identidad, quedando el mismo identificado como ÁLVAREZ REYES PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-17.448.273, posterior le solicitamos que exhibieran todo lo que llevaban consigo ya que existe la presunción de que poseen algún objeto de interés policial, obteniendo una negativa como respuesta, por lo que se les indico que serían objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, entre las personas se encontraba la agraviada quien certifico lo antes manifestado por los ciudadanos, motivo por el cual se realizo llamado a la central de comunicaciones para reportar el procedimiento conocido y trasladar al victimario y victima al comando en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, en la calle Constitución entre Colombia e Independencia no sin antes notificarles sus derechos como están consagrados en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en el comando el Ciudadano Victimario queda identificado como: ALVAREZ REYES PEDRO LUIS, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 18/06/1984, Natural de Coro, estado Falcón, hijo de Luisa Álvarez (F) y de Francisco Antonio Linares (V), estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Los Tamarindos, calle Las Mercedes, casa #72-A69, de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-17.448.273, se le realizo llamado a la Central de Comunicaciones para que nos hiciera enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial Villorina Henry quien informo que el sistema se encontraba inoperativo; de la misma manera la ciudadana, quien presuntamente es víctima por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia queda identificada como: RODRÍGUEZ MARÍA, Venezolana, de 34 años de edad, y los testigos, NAVAS CARMEN, Venezolana, de 46 años de edad, Venezolano de 38 años de edad, Se deja constancia que se le efectuó llamado a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Alejandrina Barrios, quien funge como Fiscal Auxiliar Decima Sexta, quien giró instrucciones del actuaciones correspondiente ante su despacho; se deja constancia en la presente acta Policial ciudadana fue trasladada a dos centros asistenciales a fin de realizar el chequeo médico en los mismos los galenos se negaron a relazarlos; Por todo lo anteriormente queda a la Orden del Ministerio Público y en conocimiento de la Jefatura de los Servicios.
En acta de entrevista la victima manifestó: "el día de hoy a eso de las 12:50 horas del día, me trasladaba en una camioneta de transporte público ya que me dirigía al centro de Valencia a realizar algunas compras en compañía de mi esposo DEIVIS JOSÉ VELIZ y de mi bebe de nueve meses de nacido, cuando a la altura de la Avenida Cedeño pedimos a la parada y bajamos de la camioneta; en eso mi esposo le paga el pasaje al colector con un billete de cien bolívares (100,00 bs) y espera a que le entregue el vuelto y así quedarnos en esa parada; pero en vez de eso la camioneta acelera haciendo que mi esposo callera al piso; le grite al chofer que se detuviera y este lo hizo a los pocos metros; me baje a ver como se encontraba mi esposo y tras de mí también lo hizo el conductor del transporte y en ese instante le comencé a reclamarle diciéndole: "¿ por qué aceleras así? ¿Si hubieses matado a mi esposo?"; en eso el chofer perdió el control y sin mediar palabras me dio un fuerte golpe en la cara sin importar que yo sostenía a mi hijo en brazos; en ese momento pasaban por el lugar unos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia quienes se acercaron hasta el lugar y luego de contraje lo que había sucedido detuvieron al chofer y me pidieron que los acompañara al comando de operaciones de la Policía Municipal de Valencia ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, en donde nos tomarían una entrevista con respecto a lo sucedido...”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MARIA CRISTINA NAQUICHE, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.463.820 quien manifiesta: Agarre la camioneta en el arco de Bárbula venia con menor hijo, llegamos a la cedeño la camioneta se estaciono, mi esposo le pago con un billete de 100 bs, la camioneta arranca mi esposo cayo al pavimento mi esposo se pudo haber lesionado, mas adelante le hice seña a dos policías que detuvieron a la camioneta, yo le dije al chofer usted es asesino, el señor sin mediar palabras me propino una cachetada, es todo..
Acto seguido se le impone al ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: PEDRO LUIS ALVAREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.273, natural de Falcón, nacido en fecha 18-06-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Luisa Álvarez y Francisco Linares, residenciado Barrio Los Tamarindos, calle las Mercedes, casa Nº 72-A-69, como punto de referencia Unión los Taladros, Municipio Rafael Urdaneta estado Carabobo teléfono: 0241-848.3490, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a Defensa Privada, quien expone: “ despues de haber escuchado la solicutu realizada por la Fiscalía, esta defensa se adhiere a esa solicitud, sin embargo es de hacer mencionar que el ciudadano que la presunta víctima dice ser su esposo, el ciudadano en acta de entrevista manifiesta no referirse a ella como su esposa sino como una señora, por lo que nos adherimos a la solicitud Fiscal, y consignamos constancia de residencia y constancia de buena conducta. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 29-05-2013, suscrita por el Oficial ZAPIAIN ARAMANDO, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, del acta de denuncia de la víctima en fecha 29-05-2013 ante ese organismo policial, además de lo manifestado en sala a viva voz por la ciudadana víctima, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES , el día 29/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por la denuncia de la victima MARIA CRISTINA NAQUICHE RODRIGUEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PEDRO LUIS ALVAREZ REYES , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA CRISTINA NAQUICHE RODRIGUEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5°, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002774
Hora de Emisión: 12:15 PM
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