REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002214
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: Abg: JUAN NUÑEZ
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 03 de mayo de 2013 se dio inicio a la misma donde escuchando a la La Representante del Ministerio Público la cual expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
" En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad RP-4-703, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) VÍCTOR NIEVES, PLACA 4088; nos encontrábamos en la estación policial Guácara cuando se presento una ciudadana llorando, con la ropa desgarrada, vistiendo una blusa color negro, pantalón blue jeans, con los pies descalzos, la misma dijo ser y llamarse ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHQ, de 27 años de edad, indicando que había sido víctima de violación por parte de seis sujetos, indico que eso fue a tan solo una cuadra de aquí del comando y que los sujetos.* todavía se encontraban en el sitio; nos fuimos rápidamente con la ciudadana antes nombrada, y frente a la panadería La Orquídea, hay una torre eléctrica, por un lado salían dos sujetos, uno vistiendo franeílía color blanco, pantalón jeans' color negro, sandalias negras; el segundo vistiendo franelilla color negro bermuda a cuadros de color blanco y negro, sandalias color azul la ciudadana antes descrita al ver estos dos ciudadano, comenzó a llorara y desesperada nos indico que se llamaban Grendy Manzano el primero y Leonor Materan el segundo, que eran dos de los seis sujetos que presuntamente í%. habían violado; al momento, a los dos ciudadanos les dimos la voz de alto, ellos lo hicieron, luego se les dijo que se les realizaría una revisión corporal, accediendo los mismos; por lo que amparados en el artículo 191 del COPP procedimos a efectuarle una inspección, pero no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, se les solicito la documentación personal, y según las cédulas de identidad que portan se llaman; el primero: GRENDY JAVIER MANZANO LARA, de 22 años, cédula V-19.385.540, fecha ele nacimiento 22/11/1990, residenciado en la avenida principal de Áraguita, calle la Franja, Apartamentos inversiones Maselli, sobre la panadería La Orquídea, apato. Sin número, Guácara, hijo de Elvira Lara y José. Manzano; el segundo: LEONARD JOSÉ MATERAN HERNANDEZ, 28 años, cédula V-25.733.097, fecha de nacimiento 04/01/1985, residenciado en la avenida principal de Áraguita, calle la Franja, Apartamentos Inversiones Maselli, sobre la panadería La Orquídea, apato. Sin número, Guácara, hijo de Ana Hernández y_ Leonardo Materan; en vista de lo expuesto, siendo las 12:40 de la mañana les fueron informados sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP por mi persona y trasladados a esta estación policial; acto seguido se realizo llamado radiofónico a control Carabobo para verificar los números de cédula por el sistema SIIPOL, donde indico Oficial Agregado (PC) Rosmary Gómez, sin placa, que los ciudadanos antes mencionados no presentaban ningún registro policial, luego se procedió a realizar llamado a la Fiscalía de guardia. Es todo”
La víctima ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 26.814.406, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " "El día de ayer 28/04/2013, como a las 04:00 horas de la tarde, me dirigí desde mi casa hasta una venta de sopa que se encuentra ubicada al lado del comando Araguita, en la vía principal del sector Araguita, de Guácara; iba a comer en el sitio, al llegar me conseguí a cuatro personas conocidas que estaban ingiriendo alcohol allí, el primero de ellos se llama Grendy Manzano, alias marrón, el segundo el negro de nombre Gabriel Manzano; el tercero fredy Navarro y el cuarto el flaco; ellos me invitaron a quedarme allí con ellos acompañándolos, yo accedí, con cierta desconfianza porque no conocía muy bien a todos, solo a fredy que vive cerca de mi casa; entonces ellos comenzaron a darme bebida; y a pesar de que ellos bebían muy épido y me animaban a hacerlo, yo lo hacía despacio para no embriagarme; y a eso de las nueve de la noche, yo comencé a decirles que me quena ir a mi casa, ellos insistían que me quedara, que me acompañaban a mi casa para no irme sola; así me mantuvieron hasta las diez de la noche. En ese momento me insistieron para que los acompañara a la casa de Gabriel para seguir tomando, yo confiando que fredy iba también me fui con ellos; llegamos frente a la casa donde vive Grendy, al lado de donde hay un restaurante que venden arroz chino, frente a la panadería la Orquídea, en !a calle Girardot, donde en la parte de arriba hay unos apartamentos donde vive Gabriel, luego saló Grendy de la casa, pasamos la calle y cuando ¡legamos frente a la panadena los cuatro muchachos me dijeron que los acompañara más adelante, yo comencé a negarme y Gabriel con voz amenazante me dijo que si no me iba con ellos me daña una puñalada; temerosa accedí y me fui con ello. Pasamos la calle, donde en la parte de al lado de la casa se encuentra una torre eléctrica, alli estén una cerca hecha de tapas de zinc, me metieron allí en ese sitio y al entrar hay una casa derrumbada, los cuatro comenzaron a quitarse la ropa, en ese momento llegaron dos personas más, de los cuales, uno de ellos se llama Leonar Materan que vive también en los apartamentos de arriba de la panadera, que también ingresaron y comenzaron a quitarse la ropa; donde Gabriel violentamente me agarra por detras y me baja los pantalones y mi prenda intima, y comienza a introducir su miembro dentro de mi vagina, de donde momentos después comienzo a sangrar, mientras que Grendy me meto su miembro en la boca; yo trataba de resistirme; luego Gabriel me suelta pero los demás comenzaron a manosearme y a darme golpes con sus miembros en todo el cuerpo, luego Leonar introduce su miembro en mi boca; en lo que lo saca, en un momento de descuido, sali corriendo del sitio, mientras que suba mis pantalones; como pude, ¡tegue a! Comando de Araguita, donde al llegar hable con los policías que se encontraban allí y les dije lo ocurrido; donde dos policías me indicaron que me fuera con ellos para que yo ¡es dijera el sitio; al llegar a donde esta ¡a torre eléctrica, vi que venían saliendo Gurendy Manzano y Leonar Materano, que son los dos que viven en ¡os apartamentos arriba de la panadería, se los señale como dos de los que me habían violado; los funcionarios detuvieron la patrulla y fueron por ellos, los detuvieron y llegamos al Comando de Araguita, fue entonces cuando me informaron que me tomarían declaración. Es todo””
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima e imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 26.814.406, quien manifiesta::
“ Yo llegue a donde venden sopa, al lado del comando policial de la estadal en araguita, se encontraba un muchacho de amistad de infancia, se llama fredy navarro, estaba Gabriel manzano, un flaco que no lo conozco como nombre y grendy Manzano, me saludaron y me ofrecieron una cerveza, y empecé a ingerir licor con ellos, pasamos la tarde allí, y les decía que me quería ir, y me decían que no, que me llevaban, y me decían que cuando me fuera les dijera, hasta que llego la noche y los 4 me dijeron para ir a la casa de Gabriel, y fueron a buscar un banquito, y me dice que camine, eso me dijo Gabriel manzano, y que si no me iba a dar una puñalada, pero no le vi nada, y pasamos una esquina que esta una torre eléctrica, y estaba una casa abandonada cubierta de zinc y estaba derrumbada, me agarra por la fuerza Gabriel y me quita los pantalones y las prendas intimas y me agarrar a la fuerza por detrás e introduce su miembro, y Freddy navarro, grendy manzano y el flaco, llego leonard es flaco, con otro, que no conozco, y me agarra pro el cabello grendy y el flaco que no conozco, y me mete el pene para que le hagan el sexo, y entre todos los demás les hiciera el sexo, no le hice el sexo oral ni a freddy ni al otro que conozco, solo el sexo oral a grendy manzano, al flaco que no conozco y a leonard, luego los empujo, ya va, les dije que si voy a colaborar, me estaban forzando, pero de los nervios, les dije que iba a colaborar, por los nervios, los empujaba, uno de ellos me iba a dar, y me farcie el dedo, en ese momento me subía el pantalón, y quería salir del sitio, y me escapo, y grendy dijo la dejaste ir, chamos, y Sali corriendo, y me meto al comando, casi semi desnuda, y le digo a los policías que me ayudaran, y les digo que me habían violado, y ellos no me querían ayudar porque estaba tomada, y luego me dijeron que me montara la patrulla, y venían grendy manzano y Leonard materan, y grendy venia descalzo con una franelilla, y el otro también, y les digo a la policía que eran ellos, y grendy se queda viendo la patrulla, y al verlos les digo que si los denuncie, y les brinque encima y en el comando los encerraron, Gabriel me amenaza, el padre llego al comando, y que gabriel era una joyita, es todo. La defensa pregunta. A que hora llego usted al puesto de sopa. R. a las 4 p.m. hasta que hora estuvo con ellos allí consumiente licos R. hasta las 10:30 p.m, cuando fue el hecho. Es un toldo o un quiosco. R. un kiosco. Hasta que hora cierran ellos. R. 9:30 o 10:00. Donde se compraron las cervezas. Ha bebido con ellos en otra oportunidad. R. con Freddy Navarro. Donde vive Gabriel. R. vive al lado donde venden arroz chino, según el vive la abuela.”
Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano GRENDY JAVIER MANZANO LARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: GRENDY JAVIER MANZANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.365.540, natural de Guacara estado Carabobo, nacido en fecha 01/02/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, hijo de Elvira Lara y José Gregorio Manzano, residenciado en la vía principal Araguita, sector la Franja, inversiones Marceli, primer piso, Guacara estado Carabobo, teléfono: 0424-4545315, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ estábamos en una reunión familiar, estaba la tia del muchacho, mi papa, madrastra y compañeros de trabajo, duramos hasta las 9 p.m, y mi papa fue a llevar a los compañeros de trabajo, y Leonard me dice que lo lleve a llevar a su amiga, y fuimos, después guardamos la moto, y estando afuera llego la patrulla, y nos enteramos que la muchacha nos estaba acusando de violación, es todo.” Acto seguido se le impone al ciudadano LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.733.097, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 04/01/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, hijo de Ana María Hernández y Leonardo Materan, residenciado en la vía principal Araguita, sector la Franja, inversiones Marceli, primer piso, Guacara estado Carabobo,, teléfono: 0412-4620794, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ estábamos en mi casa, a partir de las 09:00 a.m, en una reunión, de allí fui a buscar a mi novia, se llama rosa gavildez, de allí dice el papa de mi compañero que lleve a tu amiga, y le digo a mi compañero que lleve a rosita, y fuimos los tres en la moto, y de ello nosotros regresamos a la casa, y me dice que guarde la moto, y busco dos cervezas, y luego llego la patrulla, y nos dice que nos están acusando de violación, y nos resistimos por ser inocente, y la chama está al lado de nosotros, y al bajarnos de la patrulla nos dio golpes, y la separan y nos meten a la celda, y pedimos que avisaran a nuestros familiares, no conozco a la muchacha, nunca la había visto, tengo dos meses aquí en valencia, es todo. ”
El Tribunal le Seguidamente, el juez Se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:“ :
“escuchada la versión de la presunta víctima, donde narra unas circunstancias que a esta defensa ve como hechos que pueden llevar, a pensar que en el momento que denuncio, señala a mi defendido como a otra personas, y aceptando que estaba bebiendo con ellos, adyacente a un modulo policial, así como que manifiesta haber sido penetrada y que el ver el informe médico legal emitido por la experta, evidencia que hay una penetración antigua, mis defendidos aquí presente, son personas trabajadoras, y consigno constancia de trabajo, y de residencia, estamos en presencia de un hecho contradictorio, ya que dicen que la someten con un cuchillo, y no hay evidencia del mismo, y manifiesta que reconoce al ciudadano grendy manzano, pero que no tiene comunicación entre ellos, es por lo que hay una serie de incertidumbres, ya que ella consensuo para presuntamente evitar unas lesiones, todo sabemos que cuando hay actos de violación, siempre hay violación, y en el transcurso de la investigación, presentaremos testigos, y visto que no está clara la participación de mis defendidos en el hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, son personas que son primarios, son muy jóvenes y no posee conducta predelictual, es todo.”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
toda vez que los ciudadanos GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, el día 29-04-2.013, fueron detenidos por funcionaros de la Policía del Estado Carabobo, al recibir la denuncia de parte de la victima ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHO, tal como se evidencia de acta Policial inserta en el folio cuatro (04), además apreciadas las actas de lectura de derechos del imputado de fecha 29 de abril de 2013, las cuales rielan en los folios seis (6) y siete(7), Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH ESTER AULAR CAMACHO, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Siendo este hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policial de 29-04-2013, suscrita por la funcionario CASTILLO JOSE, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 29-04-2013 ante ese organismo policial; del informe médico de la víctima emitida del Ambulatorio INSALUD; del Reconocimiento Médico Legal de fecha 30/04/2013 y 02/05/2013 signados con los Nros. 2089 y 230 respectivamente, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval y Eralin Mendoza, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, y demás elementos de convicción, ademas de lo manifestado en sala por la ciudadana víctima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA..
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados, GRENDY JAVIER MANZANO LARA Y LEONARD JOSE MATERAN HERNANDEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002214
Hora de Emisión: 4:36 PM
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