REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002334
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS MAURICIO HENAO LEAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARY CARMEN RODRIGUEZ DE HENAO
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de Investigacion Penal de fecha 05/05/2013, suscrita por el SM2 Santeliz Chávez Iván, adscrito al comando rural Nro. 29 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana;, se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas C07:30PM), compareció el SM2. SANTELIZ CHAVEZ IVAN, C.I.V 11.982.028 adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rural Nro. 29 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Cabrera Municipio Diego Ibarra del Edo. Carabobo, quien de conformidad de lo previsto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,153, 266, 285 Y 48,49 Y 50 numeral "1" de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencia forense del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "El día de hoy Domingo 05 de Mayo del 2013, aproximadamente a las 18:00 hrs. (06:00PM) cuando nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción de Mariara municipio diego Ibarra, en compañía de los efectivos: SI. ALCOCER MENDOZA ANNIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 17.515.469, Sl.BERGUEZ GUZMAN FREDDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 20.982.348 y SI. ÁNGULO JIMÉNEZ JOHANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 17.795.218, nos trasladamos hasta la sede del C.I.C.P.C Mariara, para verificar unas cédulas de unos ciudadanos por el sistema de información policial (Sipol), al llegar al sitio y luego de verificar las cédulas de identidad al ver que ninguno de los ciudadanos que teníamos en el sitio no presenta ningún registro policial se procedió a dejarlo ir, en ese momento el agente de guardia del c.i.c.p.c nos comunico que si podíamos apoyarlo con una denuncia que estaba formulando una ciudadana sobre agresiones verbales y físicas de parte de su esposo, ya ellos en ese momento no contaba con una unidad para trasladarse hasta el sitio del hecho, le dijimos que si que donde se encontraba la víctima al hablar con ellas nos relato lo sucedido con su pareja, procedimos a montarla en la unidad militar y trasladarnos hasta la vivienda donde se encontraba el presunto agresor ubicada en el sector el perrote calle José miguel san, callejón don amelio, cruce con democracia ne 104 urbanización el toco guacara municipio guácara, al llegar al sitio descendimos de la unidad comunicándole a la ciudadana que se mantuviera allí sentada tocamos la puerta al abrirla pudimos observar a un ciudadano de contextura medina color de piel blanca donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le preguntamos si él era el esposo de la ciudadana RODRÍGUEZ DE HENAO MARY CARMEN, C.I V-12.106.321, donde el mismo nos comunico que si le informamos que no acompañara hasta el comando, ya que presenta una denuncia por maltrato físico y verbal contra su esposa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo un chequeo corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, Ante esta situación de inmediato se tomaron todas las medidas de seguridad y se procedió a Poner bajo custodia al Ciudadano quien fue identificado como CARLOS MAURICIO HENAO LEAL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD W 22.212.803. DE 41 AÑOS DE EDAD. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE: MEDELLIN COLOMBIA. DONDE NACIÓ EN FECHA 20/10/1971. DE PROFESIÓN U OFICIO PROGRAMADOR CNC. MADRE MARGARITA LEAL (FALLECIDA) Y CAMILO HENAO MONTOYA. (VIVE) RESIDENCIADO SECTOR EL PERROTE CALLE JOSÉ MIGUEL SAN. CALLEJÓN DON AMELIO. CRUCE CON DEMOCRACIA CASA W 104 URBANIZACIÓN EL TOCO GUACACA MUNICIPIO GUACARA. (0426) 544.08.35. Posteriormente se realizo llamada telefónica al SI. ARELLANO RANGEL JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V-17.368.303, efectivo de Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra de servicio en la sede del Sistema de investigación e Información Policial (SIPOL) del C.I.C.P.C Delegación Mariara, para verificar la cédula del ciudadano, numero de cédula V-22.212.803, le pertenece ciudadano: CARLOS MAURICIO HENAO LEAL, el cual no presenta registro policial, se anexa denuncia de la ciudadana antes mencionada, antes esta situación de inmediato procedimos a trasladándolo hasta la sede del Destacamento de Comando rurales Ns 29, posterior a esto el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente nos comunicamos vía telefónica con la Dra. MAGALI GARCÍA, Fiscal (31-J, del Ministerio Publico con competencia en violencia de género de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participarle el procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de Control respectivo, debiendo remitir en horas de la mañana del día Lunes 06/05/2013)., es todo" En acta de entrevista la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ, manifestó “ hoy domingo 28-04-13 a las 06-40 horas de la tarde me encontraba en mi puesto de trabajo de alquiler de teléfonos, cuando llego mi pareja CARLOS TALAVERA y un amigo, el andaba todo tomado que me empujo, y me decía que yo tenía otro hombre, porque el tenia pruebas, por los mensajes, le dije que estaba equivocado, pero se molesto y me dio con la botella que tenía en la cabeza, yo agarre una botella de vidrio de refresco y se la arroje en la cara, sin querer lo lesione, el se volvió como loco y me destrozo las sillas y la mesa del puesto de alquiler de teléfono, Salí corriendo y fui a buscar en el comando a los funcionarios policiales, quienes me prestaron la colaboración y nos dirigimos al puesto donde estaba mi pareja”,”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima MARY CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.106.321 la cual no se encuentra presente manifestando el ministerio publico lo siguiente: El Ministerio Publico informa que asume su representación es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS MAURICIO HENAO LEAL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS MAURICIO HENAO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.212.803, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 20/10/1971 de 41 años de edad, de profesión u oficio empleado, casado, hijo de Camilo Henao y Margarita Leal, residenciado en el Avenida José Miguel Sánchez callejón Don Amelio casa 104 sector el Perrote el topo Guácara, estado Carabobo teléfono: 0426-5440835, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Lo que dijo mi esposa en su declaración eso fue como a las cuatro de la tarde todo fue por un fantasma de una mujer del pasado yo no la agarre en el pasillo me fui al cuarto para evitar pelear con ella y ella me siguió hasta el cuatro tratando de evitar le dije que no había motivos para que me celara de una mujer del pasado y nos alteramos ella me agarra por la camisa y yo la agarre en el cuello yo solo le quite las manos le dije que me dejara quieto le dije que dormiría en el cuarto de los niños mis hijos estaban en sus cuartos ni se dieron cuenta lo demás es mentira, es todo.””
Seguidamente se concede la palabra a Defensa Privada, quien expone: “ en aras de favorecer la situación familiar por la que pase mi representado esta defensa no tiene objeción alguno solo que se desestime los ordinales 3º y 8º del artículo 242 en aras de favorecer el derecho al trabajo ya que este es sostén de familia Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 6 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de Investigacion penal de fecha 05/05/2013, suscrita por el SM2 Santeliz Chávez Iván, adscrito al comando rural Nro. 29 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima en fecha 05-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio urbano de Barrio Adentro de fecha 05-05-13 el cual riela en el folio once (11), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS MAURICIO HENAO LEAL , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS MAURICIO HENAO LEAL , el día 05/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima MARY CARMEN RODRIGUEZ DE HENAO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS MAURICIO HENAO LEAL medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS MAURICIO HENAO LEAL , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 8º constitución de dos fiadores con un ingreso mínimo de treinta (30) unidades tributarias debiendo consignar constancia de trabajo y carta de residencia 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARY CARMEN RODRIGUEZ DE HENAO , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS MAURICIO HENAO LEAL , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: María Blanco
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002334
Hora de Emisión: 5:55 PM
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