REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002341
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LIZETH YESSENIA RODRIGUEZ MACHADO
DEFENSA PRIVADA: Abg: WENDY GOMEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta Policial de fecha 05/05/2013, suscrita por el Oficial Jefe CPEC, Manrique Padrón Félix Antonio placa 2117, adscrito a la Estación Policial la Candelaria del Estado Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer (sábado 04-05-2013), encontrándose de servicio como conductor de la unidad RP-4-64, compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO FLORES RIVERA JORGE LUIS, placa 4375 al momento que se encontraban en el recorrido por un sector de la avenida Aranzazu, les hizo llamado la centralista de servicio de nuestra central de Patrullas, indicando que en la calle López, entre calles Montes de Oca y Carabobo, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos a la mencionada dirección, al llegar al lugar observamos a un grupo de ciudadanos que nos señalaban hacia el garaje de la vivienda, marcada con el numero 102-42, nos acercamos a dicha vivienda la cual tenia el portón del garaje, de inmediato salio del garaje una ciudadana la cual se identifico como LIZETH YESSENIA RODRIGUEZ MACHADO, de 25 años de edad, de nacionalidad Colombiana, la misma nos manifestó que su cuñado la había golpeado en la cara y en varias partes del cuerpo, observaron que la ciudadana presentaba un golpe en el pómulo derecho, seguidamente salio un ciudadano que vestía unas bermudas de jeans de color azul y una franela gris, comenzó a discutir con la ciudadana, en eso observamos que otros ciudadanos estaban montando a un ciudadano que se encontraba desmayado en un vehículo, el ciudadano de bermudas también se monto en el vehículo y salieron rápidamente, como la ciudadana se encontraba sumamente nerviosa y alterada la montamos en la unidad y nos trasladamos hasta la sede de nuestra estación policial, una vez en el comando y ya un poco más calmada la ciudadana nos manifestó que el ciudadano que se había desmayado era su esposo y que se había desmayado justo en el momento que su cuñado la había golpeado, le preguntamos quien era el que la había golpeado y nos dijo que era el ciudadano de bermudas de jeans y franela gris que se había montado en el vehículo y que se llamaba ORLANDO ARISTIZABAL, de inmediato nos trasladamos hasta el CDI, una vez allí solicitamos al ciudadano, quien se acerco y se identifico como FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL, le solicitaron que los acompañara a la estación policial y la ciudadana al verlo lo identifico como el ciudadano que la había golpeado, le practicamos la inspección corporal en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalística”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima LIZETH YESSENEIA RODRIGUEZ MACAHADO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º: el Ministerio Publico informa que asume su representación es todo”
Acto seguido se le impone al ciudadano FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.568.279, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 28/06/1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Francisco Aristazabal y Olga Mejías, residenciado en el calle López entre Montes de Oca y Carabobo sector candelaria, casa Nº 142-02, La Candelaria, estado Carabobo teléfono: 0414-4011874, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a Defensa Privada, quien expone: “ niego las declaraciones que realizo la presunta víctima dichos hechor se encontraba en la casa del esposo de la víctima y de repente escucha una discusión entre su hermano y la víctima, el hermano cae al suelo y mi representado pensó que le había dado un paro fulminante y le reclamo a la presunta víctima de lo que le había hecho a su hermano mi representado está muy arrepentido de los hechos mi representado está dispuesto a cumplir con las medidas que le imponga este digno tribunal y está dispuesto a cumplir con todas y cada una de ellas es por lo que solito la libertad en cualquieras de sus modalidades Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 6 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 05/05/2013, suscrita por el Oficial Jefe CPEC, Manrique Padrón Félix Antonio placa 2117, adscrito a la Estación Policial la Candelaria del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 05-05-2013 ante ese organismo policial, informe medico suscrito por ambulatorio urbano de INSALUD de fecha 05-05-13 el cual riela en el folio siete (7), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL , el día 4/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima LIZETH YESSENIA RODRIGUEZ MACHADO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL , de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto transitorio por veinticuatro horas materializándose su libertad el día Martes 07-05-13, a las 06:00 PM. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada (45) días ante la oficina de Alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima LIZETH YESSENIA RODRIGUEZ MACHADO , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ORLANDO ARISTIZABAL , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: María Blanco
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002341
Hora de Emisión: 5:06 PM
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