REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002342
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZULEIMA OROPEZA
DEFENSA PRIVADA: Abg: LILIBETH IBAÑEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta Policial de fecha 05/05/2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEC) ELIAS COLMENARES, credencial Nro. 5182, titular de la cédula de identidad numero V-12.772.093, Adscrito a esta Estación Policial del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:55 Hrs. De la mañana del día de hoy, compareció por ante esta sede el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) ELIAS COLMENARES, credencial Nro. 5182, titular de la cédula de identidad numero V-12.772.093, Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119°, 127°, 128, 129, 153, 186, 187, 191, 192, 193, 196°, y 234 del C.O.P.P., en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1,15° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en correlación con lo establecido en el Articulo 34° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- Deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:" Siendo aproximadamente las 01:20 hrs de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP.-4-739, conducida por el oficial agregado (CPEC) Víctor delgado, credencial nro 5742, de auxiliar el oficial agregado (CPEC) Luis Padrón, credencial Nro 1872, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urbanización las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la calle Andrés Eloy Blanco del sector 30, residencia signada con el Nro. 160 de la mencionada Urbanización, a fin de verificar procedimiento donde presuntamente sujetos desconocidos se encontraban introducidos en la misma; nos dirigimos al sitio y al estar frente a la residencia antes mencionada, avistamos en el interior del porche de la misma, un sujeto desconocido vestido con pantalón jean azul y suéter verde con rayas azul en forma horizontal, el cuál al notar nuestra presencia emprendió la carrera hacia la cerca perimetral, patrullaje a darle la voz de como oficiales de policía, haciendo caso omiso a esto, y continuando con su actitud de huir del lugar, logrando darle alcance y al tratar de someterlo, este opuso resistencia, lanzando hacia las otras residencias vecinas, un arma blanca tipo cuchillo, originándose un forcejeo, por lo que usamos técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, amparados en lo establecido en el Art. 119 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal penal vigente, para neutralizarlo; le advertimos que le haríamos una inspección personal por sospechar que pudiese portar entre las mismas elementos de interés criminalistico, amparados en lo establecido en el Art. 191° del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole evidencias de este tipo. En esos momentos salió del interior de la residencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZULEIMA OROPEZA, la cual nos indicó que este sujeto se encontraba desde hacía rato, empujando las puertas para entrar a su residencia, con intenciones no muy buenas y como no pudo, saltó la cerca perimetral introduciéndose al porche de la misma e intentando violentar la puerta principal. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 127° del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 ordinales 01 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: KIGMAN JACKSON SIERRA SANCHEZ de 32 años de edad CI nro.V- 14.573.567, nacido en Valencia Edo. Carabobo, en fecha del 01.-06-1980, hijo de Rafael Sierra y Ana Sánchez, residenciarse en Urb. Las Palmitas sector 30 calle Páez casa Nro 127 Parroquia Rafael Urdaneta. Le indicamos a la precitada ciudadana que se presentara al comando a fin de tomarle acta de entrevista y realizamos inspección ocular por la zona, para tratar de localizar el arma blanca que este sujeto arrojó hacia las residencias vecinas, siendo infructuoso esta diligencia policial procedimos a trasladar ciudadano retenido comando, donde al llegar pedimos información por S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes de este, recibiendo indicación del operador de turno: Oficial Agregado indicando que no presenta solicitud alguna Acta de entrevista de la víctima: En esta misma fecha, siendo las 06:50 Hrs. de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho, el oficial agregado (CPEC) EDGAR FIGUEROA, CI nro 4.872.155, credencial Nro. 0599 adscrito a este comando, a fin de tomarle acta de entrevista a la ciudadana: ZULEIMA OROPEZA, de 48 años de edad CI nro V- 9.449.139, quien estando debidamente juramentada y sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: " Eran casi la media noche del día de ayer Sábado 04 de mayo del año en curso, un tipo que estaba vestido con pantalón jean azul oscuro y suéter verde a rayas horizontales y que es hijo de una vecina mía de nombre Mercedes, estaba empujando la puerta del frente de mi casa, y como no podía entrar, brincó la cerca, y empezó a empujar la puerta principal de la casa y le daba patadas como para forzarla a abrir y entonces llamé a mis hijos y estos fueron al comando y cuando vino la patrulla lo agarraron en el porche de mi casa y se lo llevaron. Seguro que este tipo lo que quería era abusar de mí porque yo vivo sola con mi hija menor y me da miedo que este tipo se meta conmigo y con mi familia: gracias a dios no logró entrar ni robar nada de mi casa."”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima la víctima ZULEIMA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, la cual no se encuentra presente manifestando el ministerio publico lo siguiente: el Ministerio Publico informa que asume su representación es todo..”


Acto seguido se le impone al ciudadano KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: KIGMAN JACSON SIERRA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.573.567, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/06/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio construcción, soltero, hijo de Ana Sánchez Y Rafael Cáceres, residenciado en el las Palmitas sector 30 casa numero 127 calle Páez, La Candelaria, estado Carabobo teléfono: 0241-8783493, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa previa conversación con mi representado el mismo me manifestó que tiene una relación con la victima Esta defensa se adhiere a la precalificación fiscal y que de imponer la presentaciones estas mismas que sean largas ya que mi representado que mi representado sea remitido al equipo interdisciplinario así mismo consigno constancia de residencia de mi representado Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 6 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 05/05/2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEC) ELIAS COLMENARES, credencial Nro. 5182, titular de la cédula de identidad numero V-12.772.093, Adscrito a esta Estación Policial del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 05-05-2013 ante ese organismo policial, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ , el día 5/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ZULEIMA OROPEZA , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º en virtud de salvaguardad el derecho al trabajo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada (45) días ante la oficina de Alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ZULEIMA OROPEZA , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano KIGMAN JAKSON SIERRA SANCHEZ , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002342
Hora de Emisión: 5:36 PM