REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002390
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAUL ANTONIO MONTAÑEZ JAIMES
VICTIMA: SAUDI ZUAIL DEL TORO ACOSTA
FISCALIA: DÉCIMO SEXTADEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 09-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 07-05-13 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PC) Escobar Wilfredy, placa 2804, cédula de identidad Nº V-11.122.268, adscrito a la Estación Policial Campo Carabobo de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, SAUDI ZUAIL DEL TORO ACOSTA, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que siendo las 18:30 horas, la ciudadana se encontraba en su casa, cuando se presentó el imputado quien es su ex esposo, en estado etílico, ya que según lo manifestado por la víctima él es alcohólico, ellos están separado y viven bajo el mismo techo, ya a ellos se les había impuesto medidas de protección por la Fiscalía 16º, él le dice que ella le estaba montando cachos, discuten y él agarra un cuchillo, la tumba al piso, se le lanza encima y le pone el cuchillo en el cuello, diciéndole que la iba a matar, las hijas de ambos le agarran la mano.
La Fiscal califico la acción como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana SAUDI ZUAIL DEL TORO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.966, quien expone: “El martes él llegó como a las 03 de la tarde, empezó agredirme, a insultarme, a decirme todo lo que se le pasó por la boca, el cargaba un cuchillito de la casa en el bolsillo, mis hijos estaban en la casa, el se pone la mano en el bolsillo y dice si no eres para mi, no eres para nadie, le digo a mi hijo Jossie mira tiene un cuchillo, cuando él me pone el cuchillo en el cuello, él me agarró por el cuello, mis hijos intervinieron, mi hijo mayo y yo forcejeamos con él tratando de quitarle el cuchillo, mis hijas menores de edad se metieron, como pude salir de la casa, fui a buscara la policía, él estaba demasiado molesto, demasiado histérico, mi hija que fue la que le quitó el cuchillo se lo entregó a la policía, es todo.”
El ciudadano, fue Impuesto RAUL ANTONIO MONTAÑEZ JAIMES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Nuestra cuestión viene de que tenemos 22 años casados, la ciudadana sigue trabajando en el ambiente de mesonera, luego discutimos y ella me partió la cara, luego ha habido varios problemas, ella varias veces se fue de la casa, en ese tiempo ella tuvo relaciones con otro hombre, después al tiempo volvimos, yo me la traje otra vez para la casa, 4 años después ella fue buscando malas juntas, y de ahí se dañó el fundamento del hogar, porque ella agarró malos pasos, la última hija de ella no es mía, yo se la reconocí de buena fe, porque esa hija fue de cuando ella se fue para Maracay, ese día vino un tío del amante de ella, me dijo tu mujer es Saudi, bueno la encontré teniendo relaciones con mi sobrino, cuando llegó en la tarde le pregunto donde estaba ella el lunes en la tarde, yo le pregunté y ella me dijo ya tenemos un papel de fiscalía, yo le reclamé y le dije que si quería se fuera con el señor, pero que da mal ejemplo a sus hijos, ella no cocina en la casa, ni lava, ella se la pasa en la calle, ella tiene degenero en el género del hogar, ella está haciendo este caso para sacarme de la casa, para hacer con los muchachos lo que les da la gana dentro de la casa, ahí cada quien hace lo que le da la gana, ella primero no dijo que había un cuchillo, luego fui y dijo en Fiscalía que había un cuchillo que pareció después, si yo hubiese querido agredirla lo hubiese hecho, usted cree que voy a esperar que estén todos los niños en la casa, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “Una vez escuchado mi representado plantear en sala una situación bastante irregular, y leídas las actas que conforman el expediente, y oída la declaración de la víctima en sala, la defensa considera que como estamos en presencia de un señor trabajador y cumplidor de sus obligaciones con el hogar, se desestimen los artículos 242.3º del COPP y el artículo 87.3º de la ley especial, es necesario garantizar el derecho al trabajo y además que el ciudadano permanezca en su hogar en resguardo de sus menores hijos, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 07-05-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PC) Escobar Wilfredy, placa 2804, cédula de identidad Nº V-11.122.268, adscrito a la Estación Policial Campo Carabobo de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 07-05-13 ante ese organismo de investigación, del acta de entrevista de los ciudadanos Jossie Manuel Montañez del Toro. Margarita Ariadna Montañez del Toro y Jorgelis Oriana Montañez del Toro ante ese organismo policial en fecha 08-05-13, del registro de cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo, suscrita en fecha 07-05-13 por el funcionario Juan Rodríguez, adscrito a esa organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAUL ANTONIO MONTAÑEZ JAIMES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAUL ANTONIO MONTAÑEZ JAIMES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para ser evaluado de forma integral, a fin que dicho informe sea remitido a este Tribunal, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La presentación por ante la Oficina de Alguacilazo cada TREINTA (30) días, debiendo consignar constancia de residencia, dos fotos tipo carnet en fondo blanco y copia simple de la cédula de identidad; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de someterse a tratamiento psicológico en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la presente audiencia. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador, a fin que realicen un abordaje, en virtud que hay dos adolescentes y que ha sido por manifestado por el imputado que la madre de las mismas, tiene una conducta presuntamente que pudieran estar afectando la salud emocional de las mismas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana SAUDI ZUAIL DEL TORO ACOSTA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación integral de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, a fin que dicho informe sea remitido a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAUL ANTONIO MONTAÑEZ JAIMES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para ser evaluado de forma integral, a fin que dicho informe sea remitido a este Tribunal, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgoo cada TREINTA (30) días, debiendo consignar constancia de residencia, dos fotos tipo carnet en fondo blanco y copia simple de la cédula de identidad; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de someterse a tratamiento psicológico en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la presente audiencia. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notifíquese a la Victima y a las partes técnicas de la presente publicación. Remítase la actuación a la Fiscalía 16° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,