REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002392
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRIGUEZ
VICTIMA: MARIAN GUILLERMINA TOVAR RODRIGUEZ
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 09-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 08-05-13 suscrita por el funcionario Detective José Farfán, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC de la región Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de denuncia de la víctima, MARIAN GUILLERMINA TOVAR RODRIGUEZ, por los hechos que señalara la víctima y califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIAN GUILLERMINA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.062.953, quien expone: “El señor aquí presente me acosa por mensajes, me tira piedras a la casa, dijo que si yo no me acostaba con él, iba a publicar unas fotos quien él tenía, el miércoles en la mañana me lanza piedras afuera de la casa, cuando salgo me insulta, luego me voy con mi hija al médico, y cuando estoy allí me llegan un poco de mensajes de comentarios que él hizo por facebook y de fotos que publicó, yo tuve una relación amorosa con él, eso terminó hace 04 meses, las fotos que publicó son fotos normales mías con mi niña, las que me dicen a mi unas amistades, me dicen que mostró una fotos en las que estoy desnuda y con comentarios feos, a mi se me perdió una memoria mía con unas fotos donde yo aparezco en unas fotos semidesnuda que me tomó mi esposo, que es mi actual pareja, a mí lo que se me borró fue el pin y él me borró las fotos, aquí está el teléfono para que lo vean, es todo.”
El ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.178.128, fecha de nacimiento 11-08-1987, natural de Ocumare del Tuy - estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Duglas Escobar (V) y carmen Rodríguez (V), residenciado en Vía Vigirima, sector La Compañía, callejón grande, casa nº 10, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia en la entrad del callejón está la Licorería “Los Cuñados”, teléfono: 0412-4223994, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El Tribunal, con vista a lo manifestado por la víctima y vista el acta de investigación penal de fecha 08-05-13, donde se dejó constancia que el contenido del teléfono marca blackberry se había borrado, se solicita a la víctima que exhiba al Tribunal los mensajes a que hace referencia, seguidamente la víctima exhibe el celular al Tribunal y a las partes técnicas el mismo, observándose que efectivamente hay varios mensajes recibidos del número celular que incluso el imputado aportó en su identificación en esta Sala de Audiencias.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “La defensa va a invocar el artículo 8º del COPP, que hace referencia a la presunción de inocencia de mi representado en virtud que este me manifestó fuera de Sala, que no tenía ningún tipo de relación con esta ciudadana y que si la tuvo y que si hubo mensajes pero cuando los tenían una relación en común y visto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, un acoso u hostigamiento, por cuanto este tipo de mensajes lo tuvieron ellos por medio de mensajes cuando aún mantenían la relación, y que fueron recíprocos, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-05-13, suscrita por el funcionario Detective José Farfán, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC de la región Carabobo, de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 08-05-13 ante ese organismo de investigación, de la Inspección Técnica Criminalística Nº 0812 de fecha 08-05-13 suscrita por el funcionario Detective Jhoyner Morales, adscrito a ese organismo de investigación, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual va a contener los siguientes aspectos: 1) La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; 2) La obligación de inscribirse en un curso de ortografía y gramática en un instituto público o privada, debiendo consignar constancia; 3) Adquirir la ley y documentarse sobre su contenido y 4) La obligación de someterse a tratamiento psicológico en un instituto público o privado, debiendo consignar constancia e informe de tratamiento al Tribunal dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente audiencia. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIAN GUILLERMINA TOVAR RODRIGUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual va a contener los siguientes aspectos: 1) La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; 2) La obligación de inscribirse en un curso de ortografía y gramática en un instituto público o privada, debiendo consignar constancia; 3) Adquirir la ley y documentarse sobre su contenido y 4) La obligación de someterse a tratamiento psicológico en un instituto público o privado, debiendo consignar constancia e informe de tratamiento al Tribunal dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente audiencia. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notifíquese a laspartes técnicas de la presente publicación.. Remítase la actuación a la Fiscalía 16° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,