ASUNTO: GP01-P-2007-015053
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CASTILLO
VÍCTIMA: YANGELA NICANDRY MORENO PINTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 313 ordinales 3 y 4 COPP, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva:
Este tribunal procedió a realizar la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 y 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en fecha 13-05-2010, inserto a los folios 55 al 59, por lo que acuso formalmente JOSE GREGORIO BARRIOS CASTILLO, por los siguientes hechos: “ En fecha 12-11-2007 a las 07:30 de la mañana, la ciudadana Moreno Pinto Yangela Nicandy, denuncio que el día anterior se encontraba en su residencia sola cuando llego el ciudadano José Barrios, en estado de ebriedad y altanería comenzó a discutir por una cajetilla de cigarrillo que se encontraba sobre la mesa, ella apretándola le dijo que la buscara que los cigarros estaban ahí, el reacciono de forma agresiva y la agarro por el cuello apretándola fuertemente además de empujarla contra la lavadora, en su desespero la victima tomo en sus manos un cepillo de barrer que se encontraba junto a la lavadora y el sujeto se torno más agresivo “ósea tu me vas a dar a mí”, la empujo violentamente contra la pared, momento que ella aprovecho para correr hacia la habitación, para luego pedir auxilio por la ventana, él la golpea por los hombros para que se soltara de la ventana, tardando más o menos 20 minutos en llegar la policía ya que la ciudadana no podía bajar para abrir la puerta a los funcionarios, una vez abierta la puerta los funcionarios procedieron a subir, ella aprovecho el momento para salir de la casa y meterse en la casa del vecino debido a lo nerviosa que se encontraba, luego los funcionarios procedieron a montar en la patrulla al ciudadano José Gregorio y notificándole a la fiscalía, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”
Seguidamente se le impone al acusado JOSE GREGORIO BARRIOS CASTILLO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “No desea declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Se opone excepción de conformidad con el 28 ordinal 5º, en relación con el articulo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12-11-200, tratándose de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, en consecuencia habiendo transcurrido 5 años invoco la Prescripción Judicial Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto con el articulo 108 ordinal 5º en relación con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, oposición que se hace de conformidad con el 311 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tiempo transcurrido es un hecho sobrevenido, evidenciándose además desinterés absoluto de la víctima con su incomparecencia a los actos fijados, asimismo, mi representando no ha contribuido al retardo procesal por cuanto ha acudido con regularidad a los actos de este proceso, asimismo solicito los efectos establecidos en el articulo 34 orinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento:
Efectivamente, se evidencia que desde la ocurrencia del hecho denunciado: 12-11-2007, a la presente fecha ha transcurrido: MAS DE CINCO (05) AÑOS, verificándose que el proceso se ha prolongado, sin podérsele atribuir al Imputado, de revisión efectuada a las actas, encontrándose el asunto bajo el conocimiento de la jurisdicción, por tanto ha operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to en relación con el artículo 110, parte in fine del primer aparte, del Código Penal venezolano, tratándose de un delito cuya pena no excede de Tres años de Prisión, por tanto dado el tiempo transcurrido desde su inicio, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en relación con el artículo 49 ordinal 8°del COPP, se declara con lugar la excepción Opuesta, y de conformidades con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 300 ordinal 3, resulta procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CASTILLO, C.I No 9.949.821 y así se Declara.
En consecuencia, cesa la condición de Imputado y se ordena el cese de toda medida de coerción personal y de protección y seguridad impuesta al mismo en relación a la presente causa.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CASTILLO, respecto a la investigación contra él seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANGELA NICANDRY MORENO PINTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º de la ley adjetiva penal. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de las Medidas de Coerción personal y de Protección impuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes. Líbrese Oficio al C.I.C.P.C dejándose sin efecto el registro que por este causa presenta.-
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog.María Eugenia Blanco
Secretaria,
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