REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto que en fecha 23 de abril de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Rocío Damir Otalora Toro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Rodrigo Moncho, Nizar El Fakih, Giuseppe Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 154.713, 175.573 y 182.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., contra el “acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 1º de agosto de 2012” emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se declaró “no procedente la solicitud formulada por el operador cambiario de MONACA de renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD)”.
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
En el Capítulo IV denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, aparte “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, el apoderado judicial de la parte recurrida promovió la prueba documental “(…) en copia debidamente certificada de comprobante de recibido del correo electrónico conjuntamente con el texto enviado en fecha 24 de agosto de 2011, por el operador cambiario Banesco, Banco Universal C.A., a esta Administración Cambiaria, constante de dos (02) folios útiles(…)”. Asimismo, manifestaron que para esa fecha “(…) había vencido el lapso de noventa (90) días otorgados por mi representada para la solicitud de renovación de AAD, caducando dicho lapso el 30 de julio de 2011, y no como pretende hacer ver la recurrente a esta Corte, de manera genérica e imprecisa, que Banesco realizó el trámite ‘en el mes de mayo’(…)”. Finalmente, alegaron que “En dicha documental se puede evidenciar que la fecha de la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada por medio de correo electrónico por el operador Banesco, Banco Universal C.A., es del 24 de agosto de 2011, y con ello se pretende desvirtuar el alegato de la parte demandante referido a que dicho trámite ocurrió efectivamente, como siempre ocurre de modo automático, y por ello, es improcedente la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 13588793”.
Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2013, el Abogado Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la prueba documental promovida por la parte recurrida, alegando a lo siguiente:
“(…) la prueba promovida por la representación judicial de CADIVI en la audiencia de 22 de abril de 2013 tiene la naturaleza de formato impreso de un correo electrónico o mensaje de datos, sometido en su promoción y evacuación en juicio tanto al (sic) DLMDFE como al (sic) CPC. Respecto de su contenido, observa esta representación que la página 1 del formato impreso (folio 101), que no presenta certificación alguna en los términos del artículo 18 del (sic) DLMDFE (…)
(…omissis…)
(…) el formato impreso del correo electrónico y de un presunto adjunto a dicho correo promovido por CADIVI (no certificado de acuerdo con el artículo 18 del (sic) DLMDFE, debió promoverse en este juicio como una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero a las partes en el proceso, y por tanto sujeto a la ratificación en juicio mediante testimonial de la persona de la cual emanó dicho documento.
(…omissis…)
Esta representación, ciudadano Juez de Sustanciación, se opone a la prueba promovida, en primer lugar, por ser ilegal dicha prueba, ya que la parte demandada no cumplió con las formalidades de promoción de una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero a las partes del juicio, pues en la audiencia de juicio se limitó a afirmar que consignaba en esa oportunidad una ‘copia certificada’ de un correo electrónico de 24 de agosto de 2011, enviado por BANESCO a CADIVI, por medio del cual supuestamente aquél le solicitó a ésta otorgara la renovación de una AAD de MONACA.
(…omissis…)
(…) de acuerdo con los artículos 4 del (sic) DLMDFE y 429 y 431 del (sic) CPC antes citados, es que quien promueve como prueba en juicio una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero a las partes del juicio deben procurar su ratificación por el tercero mediante prueba testimonial.
(…omissis…)
Esta representación, en segundo lugar, se opone a la prueba promovida por ser impertinente dicha prueba, ya que la misma, como antes se argumentó, aún si fuera legal su promoción y su contenido cierto, no demuestra que MONACA haya incurrido en algún incumplimiento de la normativa legal vigente para la fecha en materia de solicitud de renovación de la AAD, muy por el contrario, la página 2 del formato impreso consignado por la demandada ratifica lo que ya esta parte demandante probó con la documentación consignada como soportes de la demanda de nulidad, a saber, que MONACA consignó toda la documentación y solicitó el 11 de mayo de 1011, a su operador cambiario BANESCO, que procediera a solicitar la renovación del AAD, es decir, dentro de los 90 días previstos para ese trámite según el aviso de CADIVI de 08 de septiembre de 2010”. (Mayúsculas del original)
Ahora bien, revisadas como fueron las documentales promovidas y analizado el contenido tanto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y la oposición efectuada por la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación no admite la prueba documental, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ratificación de la prueba documental promovida por el tercero del cual emana, mediante prueba testimonial.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión de la prueba promovida.
La Juez de Sustanciación,
La Secretaria Accidental,
Belén Serpa Blandín
Marisol Sanz Barrios
BSB/MSB/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-000942
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