REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 15 de mayo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 144.870, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el capitulo “IV” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de promoción, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” Y “A5”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2013, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korodoy Tagliaferro, Erika Cornilliac Malarete, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A., donde expone lo siguiente “…oposición a las pruebas promovídas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 23 de abril de 2013…” (Negrillas y mayúsculas de los originales).
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la misma no es ilegal ni impertinente y si guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Marisol Sanz Barrios
BSB/MSB/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2012-001011
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