REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de mayo de 2013
203° y 154°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró: 1. “ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 09 de octubre de 2012, para conocer la demanda indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta la ciudadana GLORIA DEL CARMEN DAUTANT, actuando en representación de la ciudadana ANA MARÍA CABALLERO ACEITUNO, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.042, debidamente asistida por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley, asimismo proceda a abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordena pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Visto asimismo, el escrito de consideraciones presentado el dos (2) de abril de 2013 por la abogada Andrea Cimino Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.023, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., este Tribunal para proveer observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé las causales de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.

Asimismo, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Concatenadas como fueron las normas anteriormente citadas, se evidencia que la legislación nacional les ha otorgado ciertas prerrogativas a la República, los estados órganos o entes del Poder Público en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Sustanciador verificar la concurrencia de la prenombrada causal de admisibilidad referida ut supra, y que efectivamente se encuentre satisfecha por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, tal como lo señala el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01256 de fecha 12 de julio de 2007, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:

“De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. […] Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a es[a] Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, […], razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión, que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre la aplicación de los privilegios de la República extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (Vid. sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007), el cual ha sido reiterado por esa Sala en las sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010 (Cfr. Sentencia Nº 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

En tal sentido siendo la sociedad mercantil PDVSA, Gas, S.A. una filial de Petróleos de Venezuela, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, en cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Vistas las consideraciones anteriormente indicadas, se evidencia de la revisión del expediente que no cursa en autos las actuaciones de la parte demandante que permitan determinar las gestiones realizadas por la misma, así como tampoco gestión alguna en sede administrativa que permita determinar a este Tribunal que efectivamente se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Gloria del Carmen Dautant, actuando en representación de la ciudadana Ana María Caballero Aceituno, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín La Secretaria Accidental,


Marisol Sanz Barrios

BSB/MSB/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2012-001006