REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca, con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el abogado Hugo Rafael Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, contra la sociedad mercantil Industrias de Pieles y Afines, C.A. (IPACA).
Visto igualmente que fue recibido por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, el presente expediente.
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sociedad mercantil Industrias de Pieles y Afines, C.A. (IPACA). Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas se observa de la revisión de autos que la acción ha sido interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.552 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, donde dispone el artículo 30 lo siguiente:
“Artículo 30. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al ministerio del ramo, el cual debe gozar de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorgue a este organismo” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, por lo que el control jurisdiccional de la actividad desplegada por éste, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, la presente demanda versa sobre el cobro de seis millones trescientos nueve mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.309.630,67), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta y un Unidades Tributarias (58.968,51 UT), visto que para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria se estima en cuento siete (Bs. 107,00) según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012-005 del 16 de febrero de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de esa misma fecha, en virtud del incumplimiento de un contrato de préstamo a intereses que fuera otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a la sociedad mercantil Industrias de Pieles y Afines, C.A. (IPACA).
De conformidad con lo expuesto, y tal como lo señaló este Juzgado de Sustanciación en sentencia Nº 2012-0493 de fecha 17 de septiembre de 2012, (caso: J.B. Diseños, C.A.) ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 287 de fecha 14 de marzo de 2013, (caso: Sala de Matanzas el Milagro, C.A.,) para el conocimiento de casos como el de autos debe tenerse en cuenta que la presente acción tiene su principio en una demanda por ejecución de hipoteca, lo que en principio supondría que debe sustanciarse en el ámbito de competencial atribuido a los Tribunales Civiles; no obstante, en el caso sub iudice, se encuentra involucrado el interés público, siendo que el mencionado Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, el cual por medio de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), entregó en calidad de crédito a la sociedad mercantil Industrias de Pieles y Afines, C.A. (IPACA), una cantidad de dinero, entendiéndose con esto que se trata de fondos provenientes del patrimonio público, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, que deben ser destinados a la ejecución políticas públicas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo, que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional.
En base a las razones anteriores la corte Primera de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir el caso en autos.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por el abogado Hugo Rafael Guedez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, contra la sociedad mercantil Industrias de Pieles y Afines, C.A. (IPACA), este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, debe examinarse si la demanda objeto de análisis cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este Tribunal).
Este Juzgado observa, que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda de ejecución de hipoteca ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, interpuesta por el abogado Hugo Rafael Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), por la cantidad de seis millones trescientos nueve mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.309.630,67), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta y un Unidades Tributarias (58.968,51 UT). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), en la persona de su Representante Legal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos su citación; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo, de los folios doce (12) al veinticinco (25) y del presente fallo. Líbrese boleta.
Para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), se comisiona amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de los Municipios de San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se concede el término de distancia de tres (3) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
En relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles interpuesta por el abogado Hugo Rafael Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, de los folios doce (12) al veintitrés (23) y veinticinco (25), y copia simple de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios nueve (09) al once (11) y veinticuatro (24), el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo de la demanda de los folios doce (12) al veinticinco (25) y del presente fallo. De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y la notificación ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Marisol Sanz Barrios
Exp. Nº AP42-G-2013-000208
BSB/MSB/mub/dvt
|