REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2013 por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano, Alfonzo N. Ramírez, Urbano Simón Rodríguez y Carmen Florencia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.695, 95.233, 52.038 y 78.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., este Juzgado para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en los literales a, b y c del Capítulo denominado “PROMOCIÓN DE LAS INSTRUMENTALES” del escrito de pruebas, se observa que los apoderados judiciales promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente judicial anexos al libelo de demanda, hacen valer el principio de comunidad de la prueba y formulan alegatos a favor de su representado, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primero de los Municipios Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se conceden ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Marisol Sanz Barrios
BSB/MSB/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000051
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