REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de mayo de 2013
203° y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, por los abogados Edito Segundo Hernández y Yajaira Yanes Canelón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.029 y 15.641, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Imagison, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 95-A-Cto., siendo inscrita la última reforma de sus estatutos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 169-A, mediante el cual ejercieron demanda de nulidad contra “el procedimiento de la rescisión unilateral del contrato de obras efectuado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud”; así como también solicitaron la “nulidad de la decisión y la notificación, determinando la ilegalidad en base a la existencia de vicios formales y de fondo en la formación de los actos administrativo (sic) sin la motivación correspondiente a la materia de contratación de obras plenamente identificadas, por adolecer del cumplimiento de los requisitos previstos en (sic) Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) y de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, en cuanto a la estructuración de la narrativa, motivación y dispositivo” e igualmente ejercieron “Recurso por Abstención o Negativa de los Funcionarios Públicos a Actuar Conforme las Obligaciones Legales que le Corresponden, por las especificas situaciones, que no respondieron a los reiterados planteamientos técnicos de la contratista para la continuación de las obras, así como el ente incumple por abstención en efectuar las acciones pertinentes, para resolver las causas que paralizan la obra; obras que ameritan su terminación o la liberación de la misma, en términos de humanidad y equidad, confórmela materia de salud de que se trata, HABIENDO CUMPLIDO LA CONTRATISTA FEHACIENTEMENTE CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, A PESAR DE SUFRIR DOS PARALIZACIONES DE LA OBRA, POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD” (Resaltado y mayúsculas del original)

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el presente expediente, declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir la presente demanda.

Señalado lo anterior, este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con recurso por abstención, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de la cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”(Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse producido la acumulación indebida de acciones o recursos; según consta en el libelo contentivo de la demanda al presentar una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a saber la nulidad del procedimiento de la rescisión unilateral del contrato de obras efectuado por la Fundación de Edificaciones y equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), la decisión de rescisión y su notificación, cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 76 y siguientes le la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interposición del recurso por abstención cuyo procedimiento esta previsto en los artículos 65 y siguientes ejusdem.
Así las cosas, siendo que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, tal unidad no se puede lograr, ello configura el causal de inadmisión contemplado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Edito Segundo Hernández y Yajaira Yanes Canelón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Imagison, C.A., contra la decisión Nº CJ-R-033-06-09 del 6 de agosto de 2012, dictada por la Fundación de Edificaciones y equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), así como también declara inadmisible el recurso por abstención ejercido conjuntamente con la referida demanda de nulidad por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Marisol Sanz Barrios
BSB/MSB/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2013-000172