PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-0000488
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DURAN RODRIGUEZ
DEMANDADA: BERTI RAMONA NAPOLEONE CORDOBA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano JOSE GREGORIO DURAN RODRIGUEZ, que en fecha 7 de diciembre del año 1979, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BERTI RAMONA NAPOLEONE CORDOBA, que de dicha unión procrearon seis hijos que llevan por nombres BERTI RAQUEL DURAN NAPOLEONE, EGLA MICAL DURAN NAPOLEONE, LAURA VANESSA DURAN NAPOLEONE, HOWARD AMOS DURAN NAPOLEONE, (identificación omitida por disposición de la Ley) , los cuatro primeros mencionados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 16.293.194, 15.868.784, 19.715.035 y 19.758.637 y los dos últimos referidos: la adolescente de dieciséis (16) y el niño de once (11) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Parroquia Divina Pastora, Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que desde el 7 de diciembre de 1979 formaron una familia hasta que aproximadamente seis años su cónyuge antes identificada de manera voluntaria interrumpe la convivencia en común, por desaveniencias presentadas en la relación y se da una separación material del hogar cometida por la cónyuge, quien voluntariamente incumple con los deberes que le impone el matrimonio, tales como: deber de apoyo, socorro, respeto y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con él; en fin todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio de su persona y matrimonio, que constituye la causal de divorcio por abandono voluntario.
La parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no promovió prueba alguna que la favorezca.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA, inserta al folio Nº 07, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2º Copia simple de las cédulas de Identidad de los ciudadanos BERTI RAQUEL DURAN NAPOLEONE, EGLA MICAL DURAN NAPOLEONE, LAURA VANESSA DURAN NAPOLEONE y HOWARD AMOS DURAN NAPOLEONE, Nº V-16.293.194, V-15.868.784, V 19.715.035 y V 19.758.637 que rielan al folio 8, no se le da valor probatorio por no constituir medio probatorio.
3º Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BERTI RAQUEL DURAN NAPOLEONE, que riela al folio 9, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.
4º Copia Certificad del Acta de Nacimiento de la ciudadana EGLA MICAL DURAN NAPOLEONE, que riela al folio 10, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.
5º Copia Certificad del Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA VANESSA DURAN NAPOLEONE, cursante al folio 11, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.
6º Copia Certificad del Acta de Nacimiento del ciudadano HOWARD RAMOS DURAN NAPOLEONE, cursante al folio 12, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.
7º Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 13, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.
8º Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 14, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges JOSE GREGORIO DURÁN RODRIGUEZ y BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA.

Testimoniales:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica. Ahora Bien evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Deivis José Camacho Tua, Hermes Evelio Seijas y Agustín Atilio Collantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.814.898, 6.680.643 y 9.402.807, respectivamente, quienes fueron contestes para ratificar los hecho alegados por la parte actora, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que configuran el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, en consecuencia la custodia del niño y de la adolescente referida la ejercerá la madre y visto los argumentos de la representación judicial del demandante se acuerda que el padre se obliga a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble en los meses de agosto y diciembre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN RODRIGUEZ contra la ciudadana BERTI RAMONA NAPOLEONE CÓRDOVA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía estado Portuguesa, en fecha en fecha 7 de diciembre del año 1979, tal como consta en el Acta Nº 49. Visto los argumentos de la representación judicial del demandante se acuerda que éste debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, las cantidades de dinero por ese concepto deberá entregarlas directamente a la madre, previos recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y padre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:20 p.m. Conste.
HROdeC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-0000488