PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000451
DEMANDANTE: GAUDY MARLY TORRES GALLARDO
DEMANDADO: JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana GAUDY MARLY TORRES GALLARDO que en fecha 25 de septiembre del año 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.208.143, domiciliado en Boconoito, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad, que al principio del matrimonio todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante a los pocos meses de haber contraído matrimonio, su cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generaron desavenencias tales, reiteradas e insalvables, que pese a su intento de salvar el matrimonio, su cónyuge siguió persistiendo en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas y morales en su perjuicio y constantemente se dirigió a su persona a golpes, insultos y palabras de contenido altamente difamantes hasta el grado de denunciarle en la Comisaría Ezequiel Zamora con sede en San Genaro de Boconoito, en dos oportunidades (una el 26/2/2010 y el 10/5/2010). Cabe agregar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, por violencia física en perjuicio de su persona y ya existe sentencia firme al respecto, situación ha hecho imposible la continuación de la convivencia y que se mantuvo por algunos meses después de casados hasta el 10 de mayo de 2010 que se fue del hogar y dada la gravedad de las faltas y el desinterés mostrado por el cónyuge y en virtud de haber incumplido con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer. Sin embargo a sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por causa del adulterio cometido por este, ello justifica su actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá "invocar la existencia de dicha causa de divorcio".
Valoración de las Pruebas Documentales:
1º Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GAUDY MARLY TORRES GALLARDO y JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, cursante al folio 05, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver.
2º Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN y GAUDY MARLY TORRES GALLARDO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia certificada de la sentencia de fecha 29-03-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Obligación de Manutención, la cual riela a los folios Nº 07 al 09, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Copia certificada de la sentencia de fecha 16/05/2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, la cual riela a los folios Nº 25 al 32, mediante la cual se demuestra que el demandado estuvo incurso en una causa penal sobre violencia física en perjuicio de la parte actora.
5º Copia certificada de la sentencia de fecha 25/06/2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución Nº 2, la cual riela a los folios Nº 33 al 37, mediante la cual se demuestra que el demandado se le ejecutó sentencia sobre violencia física en perjuicio de su esposa, quien es la parte actora en este juicio.
Ahora bien, valoradas las pruebas documentales estas juzgadora pasa a valorar las testimoniales con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda de divorcio.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Esta Juzgadora después de valorar la Copia certificada de la sentencia de fecha 16/05/2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, la cual riela a los folios Nº 25 al 32, mediante la cual se demuestra que el demandado estuvo incurso en una causa penal sobre violencia física en perjuicio de la parte actora y la Copia certificada de la sentencia de fecha 25/06/2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución Nº 2, la cual riela a los folios Nº 33 al 37, mediante la cual se demuestra que el demandado se le ejecutó sentencia sobre violencia física en perjuicio de la actora, concluye que están demostrados los excesos.
Por otra parte la sevicia, son los maltratos y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida y la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, la cual quedó demostrada con las sentencias emanadas de los Tribunales penales antes mencionados.
En lo atinente a la Injuria grave, desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obras o de palabras (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona que se dirige. Estas injurias fueron demostradas con las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TORRES MORALES, EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEA e IRENE DE LA COROMOTO MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad números: 20.768.418, 11.396.316 y 16.644.877, en su orden, los cuales fueron hábiles, contestes y no entraron en contradicciones
En relación a la primera causal demandada, vale decir, abandono voluntario del hogar, Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso se demostró que el cónyuge incurrió en la causal tercera.
En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana GAUDY MARLY TORRES GALLARDO contra el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el matrimonio celebrado por la alcaldía del municipio san Genaro de Boconoito, en fecha 25 de septiembre del año 2009, asentado bajo el número 16, folio 45; en consecuencia la Patria potestad y la responsabilidad de Crianza del niño Julio Cesar Briceño torres, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la madre y por cuanto según lo expresado por la actora cursa por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público especializada para la protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones familiares, procedimiento de Obligación de manutención y dado a que la ciudadana jueza conoce el derecho y éstos procedimientos se intentan por ante el circuito judicial de Protección y por cuanto la Fiscalía en cuestión está facultada para intentar la acción ce revisión de la Obligación de Manutención, la cual no fue solicitada en este procedimiento y por cuanto el demandado no compareció a fin de aplicar los métodos alternativos de resolución de conflictos, ésta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de mayo de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:23 p.m. Conste.
HROY/JPdeR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000451
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