PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000490
DEMANDANTE: HECTOR JESUS URDANETA VIELMA
APODERADA: ABG. MARGARITA ROSA OROZCO
DEMANDADA: JANUARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano HECTOR JESUS URDANETA VIELMA que en fecha 2 de diciembre del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JANUARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) meses de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio casa Nº 18-82, carrera 10 entre calles 18 y 19 de esta ciudad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que desde el comienzo la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero desde el mes de septiembre del 2012, la cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino sufriendo importancia, tal como no querer dedicarse al hogar, hasta tal punto de injuriarle gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros haciendo imposible la vida en común. Por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana JANUARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HECTOR JESUS URDANETA VIELMA y JANAURY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA cursante al folio 08, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Actas de Nacimientos de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante a los folios 9 y 10, mediante las cuales se valoran como documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar en la primera acta el vinculo consanguíneo con los cónyuges HECTOR JESUS URDANETA VIELMA y JANAURY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA y en la segunda partida para demostrar la filiación paterna con el ciudadano HECTOR JESUS URDANETA VIELMA, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
3º Original del Contrato de trabajo a tiempo determinado del ciudadano HECTOR JESUS URDANETA VIELMA, la cual riela al folio Nº 11, que no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificada en juicio por el tercero emisor.
Testimoniales:
Los testigos evacuados ciudadanos Jonathan José Temponi y Víctor Armando Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 16.566.461 y 17.130.247, en su orden, en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, ni que con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto ambos manifestaron no constarle el cumplimiento de las causales; sin embargo quedó evidenciado la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal en forma insostenible para los miembros de la familia, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, quienes manifestaron querer divorciarse como solución más favorable a su ruptura conyugal de hecho. Debido a ello en el presente caso está demostrado en autos, con las medios probatorios evacuados, que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).

Conforme a lo citado se refiere a la tendencia Jurisprudencial y Doctrinaria, la cual señala que el divorcio-remedio, en principio la prueba de la quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio, cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.
La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, p. 284).
Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

”Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”


En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y el hijo la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuesto se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano HECTOR JESUS URDANETA VIELMA contra la ciudadana JANUARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil y acoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 2 de diciembre del año 2011, tal como consta en el Acta Nº 47-III.
En cuanto la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana JANAURY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUANDA, en cuanto a la Obligación de Manutención y por cuanto el actor en la audiencia de juicio manifestó cancelar una cantidad de dinero mayor por este mismo concepto a su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) y por cuanto ante la Ley todos los niños, niñas y adolescentes son iguales, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) mensuales, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) en el mes de Diciembre y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) en el mes de Septiembre, cantidades de dinero que deberá entregar directamente a la madre previos recibos firmados, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de mayo de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:27 a.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000490