PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000303
DEMANDANTE: MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ
APODERADO: ALI JOSE SANCHEZ ARAUJO
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.486 y domiciliada en Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que en fecha 18 de septiembre del año 1989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.646.261, domiciliado en el Barrio Las Palmitas, Las Cruces de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, fijaron su último domicilio en el Caserío La Moja Moja, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la primera de diecisiete (17) años de edad y la segunda mayor de edad. Que la relación matrimonial entre ella y su cónyuge se llevó en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia dura hasta el mes de septiembre de 1997, pues su esposo comenzó a mostrarse frío e indiferente con ella, desatendiendo sus deberes como esposo y en ocasiones llegaba en horas de la madrugada en estado de ebriedad, la agredía verbal y físicamente, amenazándola de muerte con arma blanca, hasta el punto que la sacaba de su casa y la hacía dormir afuera, no obstante trató de que su esposo cambiara de actitud con la esperanza que reinara la normalidad del hogar, sin embargo lejos de rectificar su actitud en fecha 16 de septiembre de 1997, le manifestó de manera libre y espontánea que se iba de la casa, que no quería saber de ella, quería el divorcio, que tenía una amante y que estaba enamorado de ella, al día siguiente se llevó sus cosas personales, abandonando el domicilio conyugal. Encontrándose en el abandono material y moral desde hace más de quince años por parte de su esposo sin que ella le hubiese dado motivo alguno para que la abandonara es por lo que acude a demandar por divorcio al ciudadano OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica
En relación a la causal alegada, esta juzgada pasa a examinar si fue demostrada la misma: situación por la cual se efectúa el siguiente análisis probatorio:
Pruebas Documentales:
1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ, cursante al folio 06, mediante la cual queda demostrada la existencia del matrimonio que se pretende disolver, por cuanto se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y expedido por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y la ciudadana YORLEDYS COROMOTO BRICEÑO MONTILLA, cursantes a los folios 07 y 08, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA y MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos expedidas por el órgano competente para ello, son apreciada por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Ciudadanos: Ramón Maria Montilla Montilla Y Doris Coromoto Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº y 4.302.405 y 10.722.865, en su orden, quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, situación por la cual quedó demostrada la causal alegada por cuanto el cónyuge no convive con la cónyuge demandante desde hace dieciséis años sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono voluntario, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando el cónyuge incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. En consecuencia La custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente a la madre, ciudadana MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ, previos recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO BRICEÑO GARCIA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre, estado Portuguesa, en fecha en fecha 18 de septiembre del año 1989, tal como consta en el Acta Nº 116.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MARIA LORENZA MONTILLA VASQUEZ. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de mayo de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:13 p.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000303