REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA y ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.523.449 y V-16.090.167, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.200.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA y ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, seguidamente mediante auto de fecha 07-04-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26-04-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA y ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04-03-2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 11. Manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 23-04-2013, los ciudadanos ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA y ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 30-04-2013, se libro boleta a la fiscal Noveno, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 07-05-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD
1.-Un apartamento distinguido con el alfanumérico 2B-1-1, integrante del Edificio 2B del Conjunto residencial San Eduardo, El Campito La Otra banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, el cual les pertenece a los cónyuges, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09-10-2007, bajo el Nº 20, folio 152 al 161, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. Para adquirir el referido apartamento se solicito un crédito en Banesco Banco Universal, C.A. él se adeuda y honrado única y exclusivamente por ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA. Es de la voluntad de los cónyuges que el bien descrito , cuya ubicación y linderos, medidas y demás características han sido descritas suficientemente, pase a se de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA, así mismo para pagar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por gananciales a ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, en el preciado inmueble, conforma a convenios entre la partes, se obliga y compromete a pagar a ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por gananciales, en dinero efectivo de curso legal en el país y mediante cheque de gerencia, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cantidad esta que se corresponde con la cantidad de dinero aportada por ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, para el momento de la adquisición del apartamento; esta cantidad será pagada por ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA a ANA MARIA NOGUERA DE UZCATEGUI, para el momento en que el Juez respectivo decrete en audiencia la separación de cuerpos. ----------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANTONY DAVID UZCATEGUI PARRA y ANA MARIA NOGUERA CARDENAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 04-03-2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia del mismo, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, con incremento del 20% anual, lo cual se materializa con pago de dinero de curso legal en el país o depósitos en la cuenta bancaria de la madre, igualmente se compromete a pagar los gastos de inscripción de colegio u otra actividad matricula anual de colegio u otra actividad, uniformes y útiles escolares que el niño necesite, así como la inscripción en actividades recreativas el padre también se obliga y compromete al pago de gastos médicos, medicinas. El padre se obliga a pagar dos bonos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre; así mismo cualquier otra obligación alimentaria que acuerden los padres. TERCERO: Se estableció y convino expresamente, en beneficios de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y garantizando el derecho de contacto directo con ambos padre, un Régimen Abierto, tal y como se ha venido materializando, con las limitaciones de la Ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del niño, el padre tendrá derecho a que el niño permanezca con el de Lunes a Jueves de cada semana, inclusive podrá llevarlo consigo y pernoctar a donde este fije su residencia de la ciudad de Mérida, para que en razón del equilibrio esta comparta todos los referidos días de la semana completos con el padre, en consecuencia el día Lunes de cada semana, el padre buscara a primera hora de la mañana al niño en casa de su madre para llevarlo al colegio y así el niño este con él el día lunes, martes, miércoles para que el día jueves a primera hora de la mana, el padre lleve al niño al colegio, donde su madre lo buscara al finalizar la clases para que en razón de equilibrio el niño éste con su mama los días jueves, viernes, sábados y domingo de cada semana. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, diciembre y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se convino que deben ser disfrutadas por los dos padres del niño en forma alterna, es decir, si una vacación es especifico el niño en un año la disfrutara con su madre, quiere decir que esa misma vacación el próximo año será disfrutada con el padre y así alternándose cada vacación en cada época o conforme a los acuerden de forma conjunta. Para las fechas decembrinas se alternara entre los padres la fecha del 24 y 31 de diciembre de cada año, es decir si el 24 de diciembre lo disfruta con su madre, el 31 de diciembre de ese año lo pasara con su padre, para que el año siguiente sea de manera inversa todos los años. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 4179
Cherald.-