REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de mayo de 2013
203º y 153º

Expediente Nro. 03678

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHNNY ABELARDO PERNIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.364 y CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.383.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.978.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOHNNY ABELARDO PERNIA AGUILAR y CAROL PIERINA ARELLANO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2011 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de noviembre del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 41. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 22 de abril del año 2013 mediante escrito presentado por los ciudadanos JOHNNY ABELARDO PERNIA AGUILAR y CAROL PIERINA ARELLANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha 29 de abril del 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Abogada Doana Rivera Herrera, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOHNNY ABELARDO PERNIA AGUILAR y CAROL PIERINA ARELLANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10 de septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hija a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, cantidades que deben ser aumentadas en un 20% anual, los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas, colegio, serán cubiertos por partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al 14 día del mes de mayo del año 2013. Años 203º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO


Abg. FABIOLA COLMENARES