REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 20814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLORIMAR OLIVARES QUINTERO Y OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.589.854 y V-15.296.439, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANGIE YULEXCI OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.649.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07), años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GLORIMAR OLIVARES QUINTERO Y OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES, seguidamente mediante auto de fecha 29/01/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/02/2009, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos GLORIMAR OLIVARES QUINTERO Y OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2005, por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/04/2013, mediante diligencia los ciudadanos GLORIMAR OLIVARES QUINTERO Y OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GLORIMAR OLIVARES QUINTERO Y OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/06/2005, por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre OSMEL ENRIQUE ARAQUE PEÑA, pasara como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00), quincenales, para un total de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien emitirá un recibo al padre, los BONOS ESPECIALES del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), cada uno. Dichas cantidades sufrirán un incremento anual del quince (15 %) por ciento, sobre el aumento salarial que pueda percibir el padre, siempre y cuando la capacidad económica se lo permita. En relación a los gastos médicos y de medicina el padre asumirá el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, cuando el niño así lo requiera. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO

Ngr/20814