REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

Asunto Nro. 7393

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMONA BEATRIZ RINCON REINOZA y JOSE HERMES DAVILA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.803.769 y V-12.779.711, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): MARY GABRIELA DAVILA RINCON, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.185.130, OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.195.087, en su respectivo orden, en su carácter de hijas.

Se recibió el 04 de abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMONA BEATRIZ RINCON REINOZA y JOSE HERMES DAVILA RIVERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BECERRA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31-12-1997) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Antonio Spinetti Dino, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, la cual riela al folio 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres MARY GABRIELA DAVILA RINCON, actualmente mayor de edad, la niña OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y su vto., 08 y 09, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 15-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29-04-2013, a las 3:00 pm, el alguacil consigno en fecha 25-03-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente y la niña anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMONA BEATRIZ RINCON REINOZA y JOSE HERMES DAVILA RIVERA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (31-12-1997) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Antonio Spinetti Dino, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y la niña, identificadas en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente y la niña será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de compromete a darle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) estas mensualidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 00030064150100197221, a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes y dos bonos anuales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a saber un bono en el mes de agosto y un bono en el mes de diciembre con aumento anual del 15%, estos dos bonos serán para uniformes escolares, estrenos y regalo decembrino, los gastos en medicinas serán distribuidos en 50% el padre y 50% la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concedió un régimen abierto al padre, a tal efecto sin entorpecer la educación de la niña y la adolescente, el padre procurará en lo posible fuera de horarios escolar y que las salidas con la niña se efectúen los fines de semana alternados y periodos vacacionales. A menos que la lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre, para que puedan pernotar las hijas esa noche de sábado a domingo con su padre y reintegrándolas el domingo en la noche. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, alternando cada año los días de fiestas, es decir unos días con la madre y otros con el padre, sucesivamente alternando cada año los días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. ASI SE DECIDE.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, siete (07) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 7393
Cherald.-