REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-010609
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.095.404.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.536.
PARTES DEMANDADAS: JUAN CARLOS CLARO TATTIA, LUIS MANUEL CLARO GRATEROL, LUIS DAVID CLARO, y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.095.404, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.536, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CLARO TATTIA, LUIS MANUEL CLARO GRATEROL, LUIS DAVID CLARO, y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
La parte actora en su escrito libelar alega que por cuanto desea solicitar el reconocimiento de su comunidad concubinaria en relación con el De Cujus LUIS BENITO CLARO RIERA siendo dicha unión concubinaria disuelta por su muerte, acaecida en Caracas, en fecha 21 de febrero de 2012, quien fuera el padre de su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la parte demandada diera contestación de la demanda, la Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (e), quien actuó en nombre y representación de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ratificó las pruebas preexistentes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa a los folios 4 al 7 copia fotostática del acta de defunción del De Cujus LUIS BENITO CLARO RIERA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.550.812, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Cursa al folio 8 copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación del De Cujus con la niña de marras; y así se establece.
2. Cursa a los folio 9 y 10 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS BENITO CLARO RIERA y ROSALBA DA COSTA ADINOLFI, este Tribunal las valora bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de las mismas la identidad de los mencionados ciudadanos; y así se establece.
3. Cursa desde el folio 80 al 83 del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos LUIS BENITO CLARO RIERA y CARMEN OLIVIA RATTIA, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que el fallecido ciudadano no tenía vinculo matrimonial con la ciudadana CARMEN OLIVIA RATTIA; y así se establece.
4. Cursa desde el folio 88 al 93 del presente expediente, conjunto de trece (13) fotos, este Tribunal las valora bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de las mismas que el De Cujus y la demandante compartieron en distintos espacios; y así se establece.
5. Cursa a los folios 94 y 95 del presente expediente, copia simple de un manuscrito, realizado por los ciudadanos LUIS BENITO CLARO RIERA y MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, este Tribunal lo valora bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la voluntad del De Cujus y la demandante; y así se establece.
6. Cursa del folio 96 al 100 del presente expediente, copia fotostática de un Justificativo de Testigo, levantado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que la demandante realizó dicho trámite ante la mencionada notaría con ocasión al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria; y así se establece.
7. Cursa desde el folio 101 al 109 del presente expediente, copia fotostática de los estatutos de la empresa KUNA-YALA C.A., registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la misma se desecha por cuanto solo se está ventilando el Reconocimiento de la Unión Concubinaria no una Partición de Bienes, y así se establece.
8. Cursa desde el folio 110 al 122 del presente asunto, copias fotostáticas de dos (02) asambleas de accionistas de la empresa KUNA-YALA C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las mismas se desechas por cuanto solo se está ventilando el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, no una Partición de Bienes, y así se establece.
9. Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal y de la opción de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña, a nombre del ciudadano LUIS BENITO CLARO RIERA, las mismas se desechas por cuanto solo se está ventilando el Reconocimiento de la Unión Concubinaria no una Partición de Bienes, y así se establece.
10. Cursa desde el folio 134 al 137 del presente asunto, copia fotostática de la constancia de residencia de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, expedida por el Consejo Comunal de La Campiña-Los Cedros, copia de un recibo de luz eléctrica y de una transferencia bancaria realizada en el Banco Banesco, este Tribunal lo valora bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…; es de allí que la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus LUIS BENITO CLARO RIERA, desde el año 2003 hasta el día 21 de Febrero de 2012.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante muchos años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ y el De Cujus LUIS BENITO CLARO RIERA.
Asimismo este Sentenciador, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió al interrogatorio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE BETHELMY y MARCO ANTONIO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad N° V-2.640.275 y V-11.480.245, respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que el ciudadano LUIS BENITO CLARO RIERA, era su padre, así como que dieron plena fe, que el prenombrado ciudadano convivió con la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ RODRIGUEZ, en la Residencias Elena, Piso01-12, La Campiña, Munici´pio Libertador del Distrito Capital, y que ambos en todo momento tuvieron trato de padres, hasta el fallecimiento del ciudadano antes nombrado. Así se declara.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los mencionados ciudadanos, la cual comenzó en fecha 25 de Marzo del año 1982, y culminó con el fallecimiento del De Cujus LUIS BENITO CLARO RIERA ocurrido el día 17/07/2010. Así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda ACCION MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.095.404, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CLARO TATTIA, LUIS MANUEL CLARO GRATEROL, LUIS DAVID CLARO y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Asimismo se declara que entre la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el De Cujus LUIS BENITO CLARO, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 2003 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 21 de Febrero de 2012, tiempo en el cual tuvieron su último domicilio en la siguiente dirección: Residencias Elena, piso 01-12, La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el De Cujus LUIS BENITO CLARO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-010609
Motivo: Acción Mero Declarativa
WPJ/YA/Evelyn*
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