REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2010-010131
PARTE ACTORA: ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.493.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto (95°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.748.075.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de junio de 2010, incoada por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, actuando en interés superior de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud del ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.493, en contra de la ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.748.075, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
El ciudadano ELIO OROPEZA, compareció por ante la Fiscalía en su condición de progenitor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), habido de la relación con la ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS, asimismo señalo el ciudadano ELIO OROPEZA, que desea tramitar lo relativo a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija y solicitó que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija, ya que la madre no le permite la convivencia y tiene aproximadamente seis (06) meses sin compartir con su hija la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por tal motivo se procedió a citar a la ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria, pero la mencionada reunión no se llego a ningún acuerdo. Por tal motivo es que se le solicita a este Tribunal a que se proceda a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la adolescente de marras.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS SOSA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano VLADIMIR AQUINO, cursante a los folios 23 al 24 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad legal para dar contestación en el presente procedimiento la mencionada ciudadana no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la de un Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, actuando en beneficio de su hija la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Pruebas promovidas en su libelo demanda:
1. Acta de no acuerdo con el objeto de tratar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público, cursante al folio 05, este Juzgador observa que: Es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, además de ser demostrativa de que el ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, tiene interés en compartir con su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se decide.
2. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N°. 227, de fecha 25 de marzo de 1999, cursante al presente expediente en el folio 06, respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos y las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO y LUZ STELLA CHIRINOS, y la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de Informe:
1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo familiar del ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA, cursante de los folios 56 al 69, en el presente asunto, en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que le realizó la Lic. LIENERZ MARTINEZ, Trabajadora Social y AMANDA PÉREZ, Abogada, ambas del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial este Juzgado observa las respectivas conclusiones y recomendaciones, mediante el cual establece que:
• ….”Fue fijado un régimen de obligación de manutención ofrecido por el progenitor y que favorece a la adolescente, aunque la madre reportó que no se cumple con puntualidad.
• Para el momento de la evaluación, no sostiene una vinculación con su progenitor, tampoco es constante su relación con su familia de la rama paterna, particularmente con sus abuelos, quienes han formado parte de su evolución y crecimiento. Impresionó que tiene dificultad para relacionarse con su progenitor y refiere sentir “temor-miedo” hacia él.
• Dada las situaciones relatadas por ella y que dieron cuenta que la han afectado emocionalmente, ocurridas durante la vinculación paterno-filial que con anterioridad se llevaba a cabo, sería recomendable que fuesen abordados profesionalmente, en terapia individual y con su grupo familiar.
En relación a los padres:
• La progenitora de Danna no se mostró resistente a que su hija sostenga una vinculación paterno-filial, aunque considera necesario la intervención profesional para favorecer la relación entre el padre y la adolescente, sobre todo para que se propicie una relación armónica y equilibrada entre ellos, fundamentada en el respecto mutuo y el buen trato.
• Tanto la madre como el padre disponen de ingresos económicos fijos mensuales que le permiten cubrir sus necesidades básicas y las de sus grupos familiares.
• No se efectúo la visita domiciliaria en el hogar donde reside la progenitora, toda vez que es allí donde tiene su cotidianidad la adolescente.
• El progenitor de la adolescente reside en un inmueble que cuenta con las condiciones requeridas para brindar protección y seguridad a sus moradores.
• El padre de la adolescente desea retomar la vinculación paterno-filial que con anterioridad sostenía con su hija, para mantenerse atento a su desarrollo y evolución.
• Atribuyó su forma de actuar para con la joven, a la responsabilidad que tiene de ejercer la contención familiar que le corresponde, sobre todo lo que implica la disciplina y la corrección.
• Los padres de Danna tienen limitada su comunicación, lo que significa que no existe entre ellos una interrelación que permita el equilibrio en la toma de decisiones, en cuanto a las necesidades básicas que deben ser atendidas por ellos, respecto a su hija, todo ello en pro de asegurar el desarrollo integral de la adolescente, su sano desenvolvimiento para llegar a la adultez, además de procurar garantizarle sus derechos fundamentales.
• Para la fecha de la intervención profesional, el progenitor tiene una oferta laboral que puede representar que asiente su domicilio fuera de la ciudad de Caracas”
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc, y el presente Informe sólo refleja la relación materno-filial. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada
La parte demandada ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS, no promovió prueba alguna, por lo que no hizo uso de su derecho en el inter procesal. Así se decide.
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre e hijos. En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos importantes en relación al derecho que posee la adolescente de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la Convención sobre los Derechos de la Niña ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto en el presente juicio no hay indicios de que el ciudadano no sea el padre de la adolescente de marras, es por lo que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la guardadora ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente:
“…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre y la hija.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar (fijación) incoada por el abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.493 y actuando en interés superior de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana LUZ STELLA CHIRINOS SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.748.075. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana al mes, esté buscará a la adolescente en el hogar materno retirándola el día sábado a la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) y regresándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m). Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la adolescente, ambos padres podrán estar en compañía de su hija por lo cual el ciudadano ELIO RUBEN OROPEZA HIDALGO, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la semana santa 2014 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto y la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2013.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la adolescente podrá compartir con su padre los días 18 al 28 de diciembre con pernocta y con su madre desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En el supuesto de que la adolescente de marras durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que la adolescente de marras asista, siempre que la madre haya acordado que la adolescente participe en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento de la adolescente deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a la adolescente.
NOVENO: La adolescente tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar. Tal comunicación podrá ser iniciada por la adolescente o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la adolescente, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la adolescente, cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la adolescente, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: Por último este Tribunal, ordena que el grupo familiar OROPEZA-CHIRINOS, reciba Terapias Familiares, así como psicoterapias individuales, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento y las Terapias para los Padres e hija.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WAPJ/Ligia.-
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