REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-003409
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.603.952.
APODERADA JUDICIAL: INES SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.880.972.
FISCAL DEÑ MINISTERIO PÚBLICO: TOMÁS ENRIQUE GUITE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°).
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.603.952, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.880.972. Alega en su escrito libelar que procreó una niña que lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con el ciudadano antes mencionado; señala que actualmente no hace vida en común con éste. Que desde que nació su hija, ha estado bajo su custodia, y el padre ha aportado en promedio y de forma irregular la cantidad de Bs. 900,00 sin asumir ninguna otra responsabilidad con respecto a ella, vale decir, no la visita, no aporta nada más para su manutención, no se preocupa por su bienestar, dados estos hechos y luego de múltiples intimaciones al sujeto obligado, sin éxito, procede a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, identificado ampliamente en autos, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 7 del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los intervinientes y la referida niña, y así se declara.
2. Cursa desde el folio 51 hasta el folio 77 del presente asunto, facturas varias de compras de alimentos, artículos de fiesta infantil, pañales, medicamentos, pago de consulta médica, ropa, etc., este Juzgador las aprecia bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que es muy probable que la madre haya realizados tales gastos, siendo estos obligación de la misma, y así se declara.
3. Cursa al folio 78 del presente expediente, constancia de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, expedida por Banesco Seguros, este Tribunal las aprecia bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la niña de autos se encontraba amparada con dicha póliza para esa fecha, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
1. Cursa al folio 116 del presente asunto, constancia de trabajo del ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la capacidad económica del demandado, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras. Ahora bien, como se dijo anteriormente la madre, quien es la custodia de la niña, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A saber dicho contenido de los referidos artículos rezan lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, se evidencia que el mismo presta sus servicios la empresa ASAP, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia, de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser fijado, tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, siendo que en relación a la parte demandada en el presente procedimiento, se demostró que tiene la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras, es por lo que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por la ciudadana MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.603.952, debidamente asistida por la Abogada INES SERRADA, contra el ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.880.972. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.457,02) mensuales, que es equivalente a la cantidad de un salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que indique la madre. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales: una en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.457,02), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Asimismo se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por se carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la madre, ciudadana MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se modifica la medida de Embargo Preventivo dictado en fecha 02 de Mayo de 2013, a saber: SE ESTABECE COMO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MENSUALIDADES FUTURAS, POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.457,02) CADA UNA; MÁS TRES (3) BONIFICACIONES ESCOLARES A RAZÓN DE BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.457,02); Y TRES (3) BONIFICACIONES DECEMBRINAS A RAZÓN DE BOLÍVARES TRES MIL EXACTOS (BS. 3.000,00).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-003409
Motivo: Fij. Obligación de Manutención
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*