REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-005034
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.501.377
APODERADA ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.854
PARTE DEMANDADA: LEIDY MARIAN LOROÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.411.090.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 20 de marzo de 2012, por la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.854, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.501.377, en contra de la ciudadana LEIDY MARIAN LOROÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.411.090, manifiesta el actor en su libelo de demanda que su matrimonio comenzó muy felizmente con mucho respeto y armonía, pero que el tiempo lo deterioró de forma tal que en el año 1992, la ciudadana LEIDY MARIAN LOROÑO GARCIA, comenzó a dar muestras de desafecto hacia su persona, a no cumplir con sus obligaciones conyugales, a no preocuparse mas por él al extremo de no querer compartir mas el lecho conyugal, decide de modo voluntario, injustificado y grave abandonar el hogar común, de modo definitivo sin dar explicación alguna, a su cónyuge, quien no supo nunca mas de ella sino cuando iba a la sede de la empresa donde laboraba para ese tiempo, para pedir dinero para los hijos habidos del matrimonio, manifiesta igualmente que en el año 1996, el ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, manifiesta haberse reconciliado con la ciudadana LEIDY MARIAN LOROÑO GARCIA, oportunidad en la que tuvieron a su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en ese mismo año 1996, la prenombrada ciudadana abandona nuevamente el hogar común, no solo faltando a sus obligaciones como cónyuge a nivel de cohabitación, asistencia, socorro, protección, sino que hasta la actualidad no ha deseado retornar a su hogar y mucho menos brindar a su hijo el derecho de estar con su padre, por lo que ha decidido demandar el divorcio de acuerdo a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de pruebas, el demandado no compareció ante este Tribunal a hacer uso de su derecho.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 177, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta del folio 08 del expediente, con la cual pretendo probar el vinculo conyugal existente entre el demandante y la demandada. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento N° 411, del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que corre inserta del folio 09 del presente asunto, con la cual prueba que de esa unión matrimonial procrearon un niño. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, a dicho documento este Tribunal lo desecha en virtud de que nada aporta al presente juicio, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.259, quien manifestó tener conocimiento cierto del abandono por parte de la ciudadana LEIDY MARIAN LOROÑO GARCIA, plenamente identificada, a su cónyuge, y que a consecuencia de dicho abandono el ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, incurrió en consumo de sustancias estupefacientes y cayo en situación de calle.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que la testigo antes identificada, fue congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, así como del el abandono del cual fue víctima el hoy accionante. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el actor fue abandonado moral, y materialmente por su cónyuge, de manera tan grave que el ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA llego a vivir en suituación de calle, así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho que considera este Juzgador se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir a los hijos, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), siendo estos los mas afectado ante tal situación, por lo que considera este Juzgador que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara
Por cuanto existe vencimiento total en el presente juicio de Divorcio, se condena en costas a la ciudadana LEIDY MARIA LOROÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.411.090, parte demandada.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.377, contra la ciudadana LEIDY MARIA LOROÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.411.090, con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERROTERAN SAAVEDRA y LEIDY MARIA LOROÑO GARCIA, antes identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado bajo el ACTA Nº 177, de fecha 17/07/1990.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Este Tribunal ratifica cada una de las instituciones familiares debidamente homologadas por el Tribunal 7° de Mediación y Sustanciación en fecha 20/06/2012, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera:
Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza: Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención) a favor del adolescente y la niña DANIEL ENRIQUE y DANIELA ESPERANZA, de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente, quedando en los siguientes términos el Acuerdo: “…“La CUSTODIA del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), será ejercida por la progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, la cual será descontada del sueldo del mismo, y descontado directamente por nómina del Hospital Universitario de Caracas, así como dos (02) bonificaciones adicionales, la primera para el mes de julio de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de gastos escolares, y la segunda, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de gastos propios de la época; ésta cantidades deberán ser depositadas en la cuanta de ahorros Nº 0102-0246-950100018769 del Banco de Venezuela y a nombre de la progenitora. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto el progenitor tiene muchos años sin compartir con la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)., podrá compartir con sus hijos los día jueves de cada semana, desde las 04:00 p. m., y hasta las 06:00 p. m., el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados de cada semana, desde las 04:00 p. m., y hasta las 06:00 p. m., siempre que esté presente el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), escuchando la opinión del mismo; así mismo, y que el padre esté libre de sus ocupaciones laborales ese día, siendo que la progenitora facilitará dicho régimen.”
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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