REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-007564
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.385.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 81.427, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°).
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.947.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, en cuanto al atributo de la custodia, mediante escrito presentado por la ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.385, actuando en interés superior de su hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asistida por las abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 81.427, respectivamente, contra el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.947, señala la demandante en el escrito libelar que aproximadamente en el año 2002, comenzó una relación amorosa con el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, y que en fecha 08 de Septiembre de 2007 contrajeron matrimonio, que de su unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado, fue creado el niño de marras. Que durante la convivencia todo marcho en perfecta armonía, con los problemas normales que puede atravesar cualquier relación de pareja; que la situación que comenzó a variar hace aproximadamente veintidós (22) meses, por cuanto surgieron desde ese momento diferencias entre ellos que hicieron insostenible e imposible la vida en común, razón por la cual decidieron hacer cesar la convivencia.
Además alegó la demandante que cuanto su hijo, el niño de marras, tenía aproximadamente tres (03) meses de edad, quedó bajo su custodia, que siempre le ha permitido el contacto con su padre; que algunas veces le permitió al demandado quedarse con su hijo, para que lo cuidara. Asimismo, alegó la demandante que durante su ausencia en determinados momentos cuando ha tenido que viajar a Alemania o a Chile, por razones laborales, el demandado se ha quedado con el niño. De igual manera señaló que a pesar de su separación permitió que los acompañara en un viaje durante el período de vacaciones, que compartiera las fiestas navideñas y su cumpleaños.
Asimismo, manifestó la demandante que el viaje que realizó a Chile en fecha 09/03/2012, fue para analizar si las condiciones de ese país era favorables para el bien del niño, dado que la oferta de trabajo le permitía una mejor estabilidad económica a su persona y al niño, señalando que el demandado tenía conocimiento de esas ofertas de trabajo, aceptando que era una mejora para el niño.
De igual forma alega que el demandado nunca ha tenido un trabajo estable, al punto que no le ha ofrecido al niño manutención y que es ella quien cubre los gastos del mismo. Además señaló la demandante que en virtud del viaje antes mencionado, en fecha 28/03/2012, recibió una oferta de trabajo del Gerente General de la empresa Delta Y & V, Ingeniería y Construcción, la cual se encuentra ubicada en Chile, la cual aceptó en fecha 29/03/2012, en virtud del salario y beneficios que le ofrece y que renunció a su trabajo actual en fecha 28/03/2012.
Asimismo, alega la demandante que la empresa dentro de los beneficios, le ofrece: vivienda, vehículo, niñera y un viaje anual desde Chile a Venezuela, para ella y su hijo. De igual forma señaló que cuando le manifestó al demandado que estaba decidida a realizar las gestiones correspondientes par brindarle al niño una mejor calidad de vida, este se negó a otorgarle la autorización para viajar y residenciarse en Chile, junto con su hijo, a pesar de haberle ofrecido que le presentara un plan donde le manifestara el período que deseaba que el niño estuviese con él, en busca de mantener el contacto entre ambos (padre e hijo); que le ha facilitado la información necesaria sobre la nueva residencia, que le ha ofrecido mantener contacto con el niño a través de las redes sociales, que a pesar de ello el demandado insiste en negarse a dar la autorización para viajar y residenciarse en Chile. Por los motivos antes expuestos y en aras de garantizar a su hijo una mejor calidad de vida, es por lo que solicita Autorización para Viajar y residenciarse en la ciudad de Santiago de Chile a su hijo, el Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para lo cual requiere la MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN SU ATRIBUTO DE CUSTODIA, a favor del niño de marras
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado fue notificado en fecha 08/05/2012, según diligencia de fecha 09/05/2012, consignada por el Alguacil encargado de realizar la y estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda:
1. Cursa a los folios (18 al 22) del presente asunto, Copia de la partida de nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por el consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 421, folio 421 del libro de Inscripciones de Nacimientos de venezolanos llevados por ese Despacho y Original de la partida de nacimiento del niño de marras expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, acta N° 1610, folio N° 112, de fecha 28-06-2011; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los ciudadanos, YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA. Así se declara.
2. Cursa al folio (23) del presente asunto, Fotografías donde aparecen los ciudadanos JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA y YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, junto con el niño de marras, esta prueba se toma como indicio de que la demandante mantiene fotos del demandado junto con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con el fin de que el niño se identifique con él. Así se declara.
3. Cursa a los folios (25 al 29) del presente asunto, Copias de las Facturas Nros. 8954 de fecha 15-07-2011, 08467 de fecha 06-06-2011, 10263 de fecha 17-01-2012, 9985 de fecha 05-12-2011, 10439 de fecha 03-02-2012, emitidas por el PREESCOLAR SEMILLITAS SUNFLOWER C.A, copia de la boleta de cancelación del año escolar 2011-2012, emitidas por el mencionado preescolar, copia de factura N° 2545059, de fecha 11-10-2011, emita por el Centro Medico Docente la Trinidad, esta prueba se toma como indicio de que la ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, es la representante y responsable del pago del colegio de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) . Así se declara.
4. Cursa al folio (30) del presente asunto Copia de Factura N° 3176125, de fecha 12-06-2011, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, del Seguro Individual de Personas Póliza de Salud Bienestar, cuyos asegurados son la ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ y su hijo MARCEL ALEJANDRO HIDALGO LOPEZ. Correspondiente a la renovación de la póliza, por un monto de 6.797,00 Bs., esta prueba se toma como indicio de que la ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, fin de demostrar que la demandante tiene al niño asegurado en la mencionada institución. Así se declara.
5. Cursa al folio (31) del presente asunto Original de la oferta de Trabajo enviada por los ciudadanos ALDO MORENO y/o ANDREAS WELLMANN, gerente General y Sub-Gerente de la Empresa Delta Y & V, Ingeniería y Construcción, ubicada en la Av. Presidente Riesco 5711, Oficina 801, Los Condes, Santiago de Chile, Teléfonos: (0056) 26.50.66.51, (0056) 26.50.66.00, fax (0056) 26.50.66.59, a la ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma fue ratificada por el ciudadano ANDREAS WELLMANN. Así se declara.
6. Cursa al folio (33) del presente asunto Certificado de aceptación del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en LA INSTITUCIÓN SALA DE CUNA Y JARDIN INFANTIL LILIPUT, en la Sede Vitacura, domiciliada en la Av. Las Hualtatas 5442, Comuna de Vitacura, en la Ciudad de Santiago de Chile, a los fines de Demostrar que el niño fue aceptado como alumno regular en dicha institución, el cual deberá ingresar en julio del presente año. Esta prueba es desechada por cuanto no fue debidamente ratificada, por la persona que lo suscribe. Así se declara.
7. Cursa a los folios (119 y 120) del presente asunto, Copia simple del Acta levantada por ante LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA 2da, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-06-2012, la cual tuvo como fin conciliar con respecto al expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA no llegaron a ningún acuerdo, con relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Cursa a los folios (121 al 123) del presente asunto, Copia simple del Acta levantada por ante el TRIBUNAL NOVENO 9° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20-06-2012, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-006842, mediante la cual se evidencia del acuerdo de régimen convivencia familiar suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del niño de marras; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
1. Ciudadana NOIRALIS EMILIA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.520.748. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce a los ciudadanos, YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, la primera por ser su prima y el segundo por ser el esposo de la misma. Asimismo, manifestó que la relación de la demandante con el niño, es como una relación de toda buena madre, que es dedicada a su hijo, que se preocupa por todo lo relacionado con sus gastos, tales como educación, médicos, entre otros. Igualmente, alegó que conoce a las personas que aparecen en la fotografía, porque son familiares. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo esgrimido por la demandante en el escrito libelar, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PATIÑO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.279.046, Conoce a los ciudadanos YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, la demandante es su hermana y el demandado por la relación que sostuvo con ella. Que está conciente de su relación por cuanto vive en la residencia de la demandante. Además alegó que desde que el niño tenía tres meses el demandado, se separo de su hermana. Que sólo lo ve cuando hace las visitas al niño. Que reconozco a las personas que salen en las fotografías por cuanto están en su casa. Que la demandante conserva las fotografías en la casa para mantener en el niño el vínculo afectivo con su padre. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo esgrimido por la demandante en el escrito libelar, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe, en el sentido de conocer a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias existentes entre ellos, y de manifestar que la demandante es quien cubre los gastos de manutención del niño de marras, al ser testigos presenciales de la actitud asumida por el demandado, las cuales están debidamente determinadas en el escrito libelar. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la solicitud de Autorización para Viajar y residenciarse en la ciudad de Santiago de Chile a su hijo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrado lo alegado en su escrito libelar, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado contestó y promovió pruebas en el presente asunto extemporáneamente.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la demandante es quien cubre los gastos ocasionados por su hijo, siendo que el demandado en la audiencia de juicio manifestó que ayuda con la manutención del niño de marras cuando puede, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante:
1. Cursa a los folios (37 al 40) de la pieza N° 2, del presente asunto, declaración del Ciudadano ANDREAS WELLMANN en su carácter de Gerente general de la empresa Delta Y & V, Ingeniería y Construcción, quien ratificó que la empresa para la cual labora le hizo una oferta de trabajo a la ciudadana YGNACARES LOPEZ, que incluye beneficios tanto para ella, como para su hijo, esta oferta de trabajo tiene un lapso indefinido. El Tribunal Certifica y ratifica que el ciudadano antes mencionado tiene una empresa la cual le hizo una oferta de trabajo a la ciudadana YGNACARES LOPEZ. Le presento la oferta a la ciudadana YGNACARES LOPEZ, en junio de 2012, esta prueba es plenamente valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil; y así se decide.
2. Cursa a los folios (63 al 71) de la pieza N° 2, del presente asunto, oficio signado bajo el N° 2827/12 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, informe técnico integral (Evaluación psicologiota y psiquiatría), este Juzgado le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario antes mencionado, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y es por lo que ese equipo multidisciplinario N° 3.
Luego de analizadas las diferentes áreas del presente informe, se concluye lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) tiene en la actualidad dos años de edad, está bajo los cuidados de su progenitora, mantiene contacto con su progenitor y recibe de éste aportes para su manutención.
• Aun cuando los padres de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) se encuentran separados, el pequeño puede disfrutar del contacto directo con ambos, pues se encuentra bajo la custodia de su madre y comparte con el progenitor mediante un Régimen de Convivencia Familiar, además, recibe aportes de su padre para su manutención.
• Ambos padres se expresan de su hijo en términos positivos, demostrando amor por su descendiente. Les cubren sus necesidades y sus expectativas están orientadas a brindarle condiciones que mejoren su calidad de vida y que en un futuro sea una persona de bien. Hasta los momentos al pequeño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) se le han garantizado sus derechos.
• La madre inicia el presente proceso de Custodia para poder residenciarse con su hijo fuera del país. Sus planes inmediatos están orientados a radicarse en Chile a los fines de trabajar para una empresa que le ofrece mejores condiciones socioeconómicas.
• De la presente situación legal, la señora Ygnacares López refirió que le pidió al padre del niño le diera autorización para viajar a Chile, con el fin de residenciarse con el pequeño en ese país, en donde le ofrecieron un contrato laboral. Sus expectativas están orientadas a lograr mejores condiciones de vida en el extranjero, tanto en lo laboral como personal.
• El padre está en desacuerdo en la solicitud que realiza la madre, toda vez que significaría estar lejos de su hijo. Además de desconocer las condiciones en las cuales va a estar su descendiente y a las personas que conformarán su entorno. Propone que en caso de que la madre insista en residenciarse fuera de Venezuela, deje al niño bajo su responsabilidad, toda vez que se siente con capacidad para hacerse cargo del pequeño y garantizarle el afecto y condiciones materiales.
• Tanto el grupo familiar materno como el paterno disponen de condiciones habitacionales y socioeconómicas que les permiten desenvolverse con comodidad, siendo extensivo al niño en estudio.
• Desde el punto de vista psicológico el Sr. Jesús Hidalgo, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica activa. Es una persona activa, responsable y trabajador, quien se plantea metas acordes a sus posibilidades, con el fin de obtener mejoras en su ámbito personal. Asimismo, puede expresar sus sentimientos tiernos hacia su hijo, ya que se percibe como un padre responsable y cariñoso. En relación al presente proceso legal muestra necesidad de mantener contactos frecuentes y amplios con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) para estar presente en la vida del pequeño, proporcionarle afecto y cumplir su rol paterno, por lo que no percibe su vida sin su presencia, teniendo la convicción que si el niño se residencia fuera del país con su progenitora, no podrá ejercer su rol como padre. En este sentido, evidencia sentimientos de tristeza e impotencia ante la posibilidad de ser apartado de su hijo Marcel, por lo que no está de acuerdo con el presente proceso legal y niega la posibilidad de que el niño se residencie fuera del país, porque esto implicaría estar distanciado del mismo durante mucho tiempo además de negarle la posibilidad de crecer sin la adecuada vinculación con su progenitor y de otros familiares por rama paterna.
• La sra. Ygnacares López, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa. Es una persona trabajadora y responsable, cuya vida gira entorno a su hijo Marcel y a sus actividades rutinarias y laborales, planteándose metas conducentes a obtener una mejor calidad de vida para ella y para su hijo, constituyendo su prioridad actual establecerse en Chile. Trata de proyectar tranquilidad y fortaleza para continuar con sus actividades cotidianas, no obstante, denota sentimientos de impotencia y preocupación, por no poder llegar acuerdos con respecto a la presente conflictiva que presenta con el padre de su hijo y que se ha prolongado en el tiempo. A pesar de ello, mantienen la esperanza de que el progenitor cambie de actitud y que ella pueda establecerse con su hijo fuera del país, toda vez que dicha solicitud redunda en beneficio de su pequeño hijo. Asimismo, realizará todas las acciones tendientes a lograr lo que solicita, mostrando disposición para buscar todas las alternativas posibles a los fines de que su hijo no pierda el contacto con su progenitor.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN
del niño MARCEL ALEJANDRO HIDALGO LOPEZ
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, el Juez pudo constatar que el niño antes identificado, se encuentra en aparente buen estado de salud y estaba vestido acorde a su edad, sin embargo el mismo no pudo expresar su opinión debido a su corta edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues este Tribunal observa; que en virtud que la parte actora ha intentado la presente demanda en la cual requiere el cambio de la residencia de su hijo, toda vez que representaría una mejor calidad de vida para el niño de marras, actuando en su interés superior, por lo que este Tribunal considera que dichos alegatos deben tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
La presente situación trata de la Demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, que realiza la ciudadana YGNACARES LOPEZ, a favor de su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano JESUS HIDALGO. El niño es el único descendiente concebido durante la unión entre sus padres.
En opinión de la madre, el señor no colabora regularmente con la Manutención del niño, ya que lo hace muy esporádicamente, por cuanto no posee un trabajo fijo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que la señora YGNACARES LOPEZ inicia la presente demanda para residenciarse con su hijo en Chile, toda vez que le han hecho una oferta de trabajo lo que constituye una mejor calidad vida para ambos.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello y siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 359 ejusdem, plantea que: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la ultima parte del artículo indicado, es por esto que debe este juzgador bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que el niño vive en el hogar materno y que la misma ha sido responsable en el cuido de su hijo, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia; se evidencia que entre ambos padres existen desacuerdos en relación a la convivencia con el niño, por cuanto el padre se desconoce según su dicho que la progenitora desea residenciarse en Chile, ya que le hicieron una oferta de trabajo que mejoraría la calidad de vida del su hijo, asimismo arrojan los informes que el padre ha incumplido con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, así como quedo demostrado en el inter-procesal del presente juicio, al manifestar que ayuda económicamente al niño cuando puede. Ahora bien, este juzgador se limitará a garantizar el interés superior del niño antes nombrado. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que la madre tiene dentro de sus planes inmediatos radicarse con su hijo fuera del país, específicamente en Chile, a los fines de trabajar en una empresa que le ofrece mejores condiciones socioeconómicas.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.
En ese sentido, el concepto de responsabilidad de crianza compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Con respecto a la responsabilidad de crianza el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la misma, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, y por cuanto este Tribunal considera que la ciudadana Ygnacares López, supra identificada, ha sido quien le ha garantizado a su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda, desde que su nacimiento, lo cual evidencia la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte de la madre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a su hijo, lo cual fue plenamente ratificado en juicio y de acuerdo a la apreciación que pudo obtenerse al momento de la entrevista con los testigos, en consecuencia, este sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal también considera que la madre tiene la disposición para que no se interrumpa la relación paterno-filial, ya que le ofreció al padre sufragar dos (02) viajes al año, para que se traslade a Chile y comparta con su hijo, así como mantener un contacto por los medios tecnológicos del SKYPE, FACEBOOK y cualquier otro, para que se comunique con su hijo lo cual se aprecia y se tomará en cuenta en el fallo de este juicio y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo Custodia y Autorización para Residenciar Fuera del País, incoada por la YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.385, a favor de su hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.947. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
Primero: Se otorga el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza del niño MARCEL ALEJANDRO HIDALGO LOPEZ, a favor de su progenitora ciudadana YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada.
Segundo: Se autoriza para que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), viaje y se residencie junto con su madre YGNACARES YSAINA LOPEZ RODRIGUEZ en la siguiente dirección: “Espoz N° 3276, piso 3, apartamento 32C, Vitacura, Santiago de Chile, Republica de Chile en virtud de que la ciudadana antes mencionada, ejercerá la custodia del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en el País antes mencionado, asimismo este Tribunal señala que el padre ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual la madre tendrá que costear el pasaje para 2 viajes al año para el PADRE, quien además a su propias expensas podrá ir dicho país a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio siempre que no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso del niño.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
WAPJ/Yoel
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