REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AH53-X-2013-000225
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
PARTE OPOSITORA: AURILUZ PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.922.325.
APODERADA JUDICIAL PARTE OPOSITORA: BELEN GUTIERREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872.
PARTE DEMANDADA: RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.269.042.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: KARIN BRANT y CARMEN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
I
DE LAS ACTUACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Oposición de Medidas Preventivas planteada en fecha 13/05/2013, por la Abogada BELEN GUTIERREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁSQUEZ, identificada en autos, contra las Medidas Provisionales dictadas en fecha 09/05/2013 por este Tribunal, este Juzgador al respecto observa:
Que en fecha 23/05/2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de Oposición a las Medidas, a las doce meridiem (12:00 m.).
En fecha 23/05/2013, se llevó a cabo la referida audiencia, previo anuncio de ley y bajo las solemnidades prevista en nuestra Ley Especial, donde después de haberse llevado a cabo el acto, se dictó el respectivo dispositivo.
En la anterior fecha, las abogadas KARIN BRANT y CARMEN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual hacer sus alegatos así como hacen valer los medios probatorios que constan en autos, a los fines de insistir en las medidas preventivas decretadas.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo en el presente cuaderno de medidas, se hace en base a los alegatos de las partes y actuaciones cursantes en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que mediante resolución interlocutoria de fecha 09/05/2013, se el respectivo pronunciamiento en la relación a la medida solicitada por la parte demandante, ello a propósito de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo, en fecha 10/05/2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, y REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ordenando la reposición al estado de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En orden a lo anterior, considera oportuno este Sentenciador, antes de entrar a conocer la procedencia o no a la oposición planteada, determinar qué tipo de medidas preventivas son objeto de oposición; cuáles son los extremos de Ley exigidos por el legislador y quién solicita la o las medidas preventiva en cuestión, a saber:
Primeramente, observa quien aquí decide, que las medidas preventivas de protección dictadas en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), son medidas dictadas con el fin de proteger a la prenombrada niña, de manera provisional, mientras se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo (2°), es decir, dichas medidas, fueron dictadas con la intención de declaración de responsabilidad de la protección emocional y física de la niña de marras, y ello faculta al Juez específicamente en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se cita:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado de este Tribunal)
Como puede evidenciarse de la norma transcrita, en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de nuestra Ley Especial, como es el presente caso, es suficiente para dictar las medidas preventivas, siendo solicitada por la parte y que ésta señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En ese mismo orden, en cuanto al derecho reclamando, la parte opositora en la audiencia de juicio, respecto a las pruebas hizo valer las mismas que rielan al expediente principal, más no hizo valer o presentó prueba alguna en cuanto a las medidas dictadas por este Tribunal, es decir, no desvirtuó lo alegado por la parte demandada, y asimismo que sus alegatos dieran lugar para que este Sentenciador modificara tales medidas, y así se decide.
En cuanto a la legitimación para solicitar las medidas, es decir, todas las partes involucradas en la causa principal que origina la presente incidencia de medida cautelar, se encontraban legitimadas para dicha solicitud, tal y como se evidenció de las actas procesales, y así se decide.
Ahora bien, de todos los medios probatorios promovidos por la parte opositora, en la presente incidencia de oposición, como se explanó anteriormente, este Juzgador en virtud de dichos medios, no observó que las medidas dictadas por este Tribunal fuesen en contra de los intereses de la niña de autos, lo que pudo traer como consecuencia la modificación o revocatoria de las medidas dictadas a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se decide.
Este Tribunal verificó nuevamente, que de las múltiples actuaciones realizadas por los especialistas en informática de este Circuito Judicial, que se le han enviado distintas invitaciones vía Skype, en virtud que la demandante, ciudadana AURILUZ PÉREZ se encuentra residenciada en los Estados Unidos, Miami, a fin de poder establecer contacto con la misma para poder materializar la videoconferencia, siendo fundamental para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo; siendo evidente la falta de colaboración por parte de la mencionada ciudadana, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que se deben ratificar las Medidas Preventivas Provisionales de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar dictadas por este Tribunal en fecha 09/05/2013, en los mismos términos allí expuestos, de manera pues que, se desestiman los alegatos esgrimidos por la parte opositora, y en consecuencia, no prospera en derecho lo planteado por la parte para modificar o cambiar las medidas decretadas en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a las Medidas Preventivas planteada.
En consecuencia, se RATIFICAN las mencionadas Medidas Preventivas, dictadas en fecha 09/05/2013, las cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL al padre de la niña ORIANA HOYOS PÉREZ, ciudadano RICARDO HOYOS, identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 5.000) a favor de la prenombrada niña, dicha cantidad deberá ser sufragada por la madre, ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la prenombrada niña, a saber, la madre, ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada, podrá compartir con su hija dos (2) fines de semanas al mes. Los días de Semana Santa y Carnavales serán alternos cada año. Las vacaciones escolares deberán ambos padres de mutuo acuerdo, dividir en partes iguales el período vacacional, para compartir con la niña; lo mismo aplicará para las vacaciones decembrinas, ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AH53-X-2013-000225
Motivo: Oposición de Medidas
WPJ/YA/Evelyn*
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