REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 28 de mayo del año dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-011647
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: MARIO ORLANDO RONDON LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.052.
APODERADA JUDICIAL: ABG. IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641.
PARTE DEMANDADA: KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.334.233.
APODERADA JUDICIAL ABG. MARIA GABRIELA OLAVIRRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.189
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.052, padre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), nacido de la unión concubinaria del mismo con la ciudadana KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.334.233, que desde fecha 28/05/2012, la ciudadana antes mencionada no le ha permitido ver a su hijo, por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la presente demanda, la ciudadana KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar el correspondiente escrito.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, anteriormente identificado, padre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Asimismo, de dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos MARIO ORLANDO RONDON LEON y KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ. Y así se establece.
B. Denuncia por violencia de genero realizada por la ciudadana KAREN COROMOTO RONDON SANCHEZ, ante la Fiscalía 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 01-F150-1488-2012, y medidas dictadas en relación a la misma; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por ser demostrativo de que existe una investigación del Ministerio Público donde se encuentran inmersos los padres del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se declara
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral (evaluación Social y Psicológica), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo Clínico ADRIANA PEÑA, el Trabajador Social OVNIDYS SANCHEZ y la Abogado YASMIRA GARRIDO, el cual corre inserto de folio 114 al 126 de la presente causa, del cual se hacen las siguientes conclusiones: .
Según se pudo conocer en la visita al hogar, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es un pequeño con problemas alérgicos, con un estilo de vida agradable, afectivamente resonante con el equipo evaluador, se desenvuelve con comodidad en la vivienda y obedece ordenes de la madre y otro adulto que se encuentre allí. Además se observó una compenetración adecuada madre e hijo y la falta de la figura paterna en el hogar.
La Sra. Karen Gomez, posee una responsabilidad laboral, desenvolviéndose con facilidad, ama a su hijo y presenta recuerdos muy tristes del Sr. Mario describiéndolos con llanto. Además esta adulta se le percibió temerosa de que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), comparta habitación, compañía o cuidados con el Sr. Mario ya que posee temor de que este adulto practique actos lascivos con el pequeño.
La vivienda en la cual habita la madre del niño en estudio no es de su propiedad, se encuentra en una situación inadecuada de habitabilidad, ya que la habitación que posee no brinda el confort y la seguridad sanitaria que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) necesita.
En cuanto al área psicológica se observan en la Sra. Karen marcados rasgos de ansiedad y angustia, deseos de de independencia y capacidad de enfrentarse a las exigencias del medio de manera planificada y organizada; por lo que se sugiere que continúe asistiendo a terapia psicológica individual a fin de que logre disminuir la ansiedad y angustia producto de su situación familiar y legal actual.
El Sr. Mario, presenta una adecuada presentación tanto personal como en los cuidados que le da a su hogar. Desde el punto de vista familiar, que socialmente tiende a dedicarle el tiempo que sea necesario a su trabajo, situación que puede llevar a descuidar algún hogar que pueda volver a formar.
Este adulto desea que la Sra. Karen permita que el pueda compartir con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para hacer valer su rol de padre, el cual ha sido impedido por la madre del niño, es por ello que desea un acercamiento adecuado sin ningún tipo de restricciones para que el niño pueda igualmente compartir con su familia paterna.
Desde el punto de vista psicológico se observa que el Sr. Mario se muestra como una persona con dificultad en la expresión de sus afectos debido a cierta inmadurez emocional, sin embargo presenta adecuado ajuste a la realidad y capacidad de enfrentar las exigencias del medio con adecuada capacidad organizativa y de planificación. Se sugiere que el mismo acuda a terapia individual a fin de canalizar adecuadamente la expresión de sus emociones y adquiera herramientas para manejarse adecuadamente respecto a sus relaciones familiares que actualmente son complicadas.
Este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 1.422 del Código Civil, por constituir una experticia calificada, la cual prevalece sobre las demás experticias, evidenciándose de la presente experticia que desde el punto de vista psicológico los ciudadanos MARIO ORLANDO RONDON LEON y KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, no presentan signos, ni síntomas de patologías que le impidan tener contacto directo con el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de Ley, ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada actora de la parte demandada hizo valer las actuaciones relativas a la denuncia por violencia de genero interpuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, contra el ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, en especial el Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense, realizado a los prenombrados ciudadanos, ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente asunto así como de los anexos presentados, observa que no consta a los autos el Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense realizado al ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, y siendo que si cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial es una prueba calificada la cual prevalece sobre las demás y de esta podemos observar que los ciudadanos KAREN COROMOTO GOMEZ SANCHEZ y MARIO ORLANDO RONDON LEON, no manifiestan trastorno alguno ponga en riesgo la integridad física o psicológica del niño de autos, en consecuencia, no existe razón alguna impida el contacto directo de los referidos ciudadanos con su hijo. Y así se declara.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.
Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.041, representado por la abogada IVETTE ELENA RIVERO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641, en interés superior del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana KAREN COROMOTO GOMEZ SALCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-10.334.233. de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de esta niña; En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en dos etapas:
PRIMERA FASE SIN PERNOCTA:
Esta primera fase tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo.
PRIMERO: El padre ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, identificado en autos, podrá compartir con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), los días sábados, sin pernocta, cada quince (15) días, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (06:00pm), por un período de tres (03) meses, vencido el anterior periodo, en los siguientes tres (03) meses el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos, igualmente sin pernocta, cada quince (15) días, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así mismo la madre deberá permitir que sostenga conversaciones telefónicas en horarios adecuados que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a las partes que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a las partes, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.-
SEGUNDA FASE CON PERNOCTA
El padre podrá compartir con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), los fines de semanas cada quince (15) días, desde el sábado retirándolos del hogar materno, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m) al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño de marras, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos por lo cual el ciudadano MARIO ORLANDO RONDON LEON, podrá compartir medio día con el mismo.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la semana santa 2014 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares del niño, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2014.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, del niño podrán compartir con su madre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su padre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los mismos.
OCTAVO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a su hijo, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
DÉCIMO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos MARIO ORLANDO RONDON LEON y KAREN COROMOTO GOMEZ SALCHEZ, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles, a que asistan a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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