REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2012-011750
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.200.
DEFENSORA PUBLICA: JAZMIN HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°).
PARTE DEMANDADA: JENNIFER JANETT LADINO GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.836.374.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Atributo de Custodia)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al Atributo de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.200, asistido por la Defensora Pública 11°, en beneficio de su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contra la ciudadana JENNIFER JANETT LADINO GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.836.374, en el cual señala que desde que el niño antes mencionado tenia un (01) año de edad ha permanecido con él, ya que su madre se lo entrego voluntariamente, por lo que lo ha tenido bajo su custodia, ya que su madre manifestó no estar en condiciones de asumir su crianza, ni mucho menos cuidarlo por falta de condiciones económicas y por su inestabilidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, asimismo la parte demanda no asistió a las audiencias preliminares en fase de mediación y sustanciación, ni en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Constancia de Estudios año escolar 2011-2012, emita por la Unidad Educativa Monseñor Castillo, de la cual se evidencia que el niño de autos cursa 4° grado de educación Básica, en dicha institución así como solvencia administrativa emanada por la referida Unidad Educativa, las mismas documental son valoradas de conformidad con lo estipulado en el articulo 450 K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando el mismo según las reglas de libre convicción razonada. Y así se decide.
2. Copia fotostática del de la Constancia Medica de fecha 29 de Marzo de 2012, emita por la Dra. MARIELA AGULERA, pediatra del niño de autos, la presente prueba es valorada de conformidad con lo estipulado en el articulo 450 K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando el mismo según las reglas de libre convicción razonada. Y así se decide.
3. Copia fotostática del preescolar donde se evidencia, que el niño de autos cursa estudios en los primeros años de vida, cursando los tres niveles de Educación Inicial, la presente prueba es valorada de conformidad con lo estipulado en el articulo 450 K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando el mismo según las reglas de libre convicción razonada. Y así se decide.
4. Copita fotostática Acta de Nacimiento del adolescente, Nº 1646, que corre inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la cual se desprende la filiación del niño de autos con sus progenitores, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Copia fotostática del Certificado de Seguros de Accidentes Personales Global Escolar, del cual es beneficiario del mismo, este Tribunal lo valora de conformidad con lo estipulado en el articulo 450 K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando el mismo según las reglas de libre convicción razonada. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
1. Cursa a los folios 56 al 68 del presente asunto, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, practicado al grupo familiar del niño de autos; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, se observa especialmente el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, en el cual se concluyó, en relación al estudio efectuado, lo siguiente:
• El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionado el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, éste se encuentra bajo la responsabilidad del señor Luís Alfredo Parra Álvarez, luego que la señora Jennifer Janett Ladino Galindo, dejara al cargo del padre, su rol materno.
• El niño en estudio, es un escolar de diez (10) años de edad, quien se encuentra incorporado al sistema educativo formal. Es el primer descendiente de un total de 2 hermanos por parte de la rama paterna, mientras que al parecer, tiene otros 2 hermanos por parte de la progenitora, de quienes no se logró obtener datos de identificación.
• (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es un escolar masculino de diez (10) años y seis meses, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sano desde el punto de vista físico y mental. Manifiesta que esta cursando quinto grado de educación Básica, con adecuadas calificaciones, hay sentido de responsabilidad en el área escolar, se observo solidaridad y colabora en el hogar de su familia paterna y la nueva pareja de su padre, en la realización de tareas domesticas. Del mismo modo se observa vinculación afectiva entre abuelos, pareja del papá a quien la estima y responde con respeto y afecto, además por su hermanita que tiene un (1) mes de nacida y primos en general. Hay conciencia de que su madre no se ha preocupado por él y de que no ha hecho intento de compartir con el desde hacen mas de dos años. Por ello manifiesta que su padre es quien debe tener la Responsabilidad de Crianza. Del mismo modo hay deseos de practicar un deporte y de prepararse en un futuro en una carrera Universitaria. Se observo vinculación afectiva entre padre e hijo.
• En la ocasión que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asistió por ante la sede del equipo multidisciplinario para sostener entrevista con el Trabajador Social, lo hizo en compañía de su progenitor, el mismo manifestó su disposición de proseguir habitando bajo la Responsabilidad de Crianza de Su progenitor, aunque también se apreció interesado en mantener contacto con su progenitora de manera regular (Convivencia Familiar), ya que al parecer, el padre no ha puesto ningún tipo de inconveniente en dicho sentido.
• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside la familia paterna, se pudo conocer que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• En la fecha en que se realizó la visita al hogar materno, no se logró realizar la actividad debido parientes de la misma indicaron que la señora Jennifer Jannett Ladino Galindo, tenía cierto tiempo que no residía en el lugar, al parecer, para el momento de la visita, ésta se encontraba habitando en la comunidad de Ciudad Caribian, estado Vargas.
• El Sr. Luís Parra, padre del niño en estudio, es un adulto masculino, sin antecedente de enfermedad física y mental. Para el momento de la evaluación psiquiátrica no se encontraron indicadores que hagan pensar en una Patología Psiquiátrica. Se aprecio por el relato de su historia de pareja que factores como entre ellos problema de comunicación y de convivencia entre ambos que no permite ponerse de acuerdo entre ellos como pareja y en lo que respecta a la crianza del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se observa que el Sr. Parra tiene capacidad productiva, mantiene un control socio-económico adecuado y estable, que le ha permitido lidiar con los gastos de la familia en general. Del mismo modo se evidenciaron situaciones donde se pudo ver la ejecución de su rol padre adecuado, el cual esta bien internalizado, además de estructura de familia, así como control socio-económico.
• El señor Luís Alfredo Parra Álvarez, se encuentra incorporado a la actividad productiva, lo cual junto con el aporte que realiza el resto de los integrantes del grupo familiar paterno, le permite obtener ingresos monetarios mensuales para cubrir las necesidades de manutención y pago de los básicos fundamentales del grupo familiar en estudio.
• En la ocasión en que se sostuvo entrevista con el padre del niño en estudio, éste se apreció interesado en continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza de su descendiente, contando con el apoyo de su pareja y demás parientes en el cuidado requerido por (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para la consolidación de su proceso de desarrollo integral. El mismo manifestó no tener impedimento en que el niño y su progenitora establezcan contacto filial, siempre y cuando ella contribuya de manera positiva a la consolidación del proceso de desarrollo integral de su descendiente, respetando las disposiciones que en ese sentido pudiera ser establecida por el tribunal de protección que conoce del asunto.
• La Sra. Jennifer, madre del niño en estudio no pudo ser evaluada desde el punto de vista Psiquiátrico, no se pudo hacer contacto con la misma para dicho proceso de evaluación.
Del anterior informe, se logra constatar que entre la progenitora del niño de autos, no se ha preocupado por mantener contacto y compartir con el, la misma no fue evaluada por el Equipo Multidisciplinario. En este sentido, del informe integral se desprende que el niño de autos en la actualidad se encuentran en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios, cuentan con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de su hijo, al poseer capacidad económica e interés para asumir de forma plena sus responsabilidades como padre, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía del niño de autos bajo la responsabilidad del mismo. Así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hijo, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que considera este Juzgador que el referido niño debe permanecer bajo la custodia de su padre ciudadano LUÍS ALFREDO PARRA ÁLVAREZ, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al Atributo de Custodia incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.200, debidamente asistido por la abogada JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) Encargada, contra la ciudadana JENNIFER JANETT LADINO GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.836.374, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente este Órgano Jurisdiccional resuelve:
Se otorga el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a favor de su progenitor ciudadano LUIS ALFREDO PARRA ALVAREZ, anteriormente identificado, en su residencia. En virtud de que el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA ALVAREZ, ejercerá la custodia del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal señala que la madre ciudadana JENNIFER JANETT LADINO GALINDO, tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, que puede ser convenido por ambos padre o por demanda intentada por alguno de los progenitores.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Reldy*-
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