REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de mayo de 2013
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-015801
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: CLAUDIO GALLETTI, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte N° E 480077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILKA LOURDES ANGULO MENDOZA, HAYDEE JOSEFINA ESPAÑA SANCHEZ y ANTONELLA SCIUBBA inscritas en los inpreabogados bajo los Nros 15.579, 18.007 y 34.810, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIELLA MILLAZZO DE VICENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.159.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 30/04/2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30/04/2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de agosto de 2012, incoada por el ciudadano CLAUDIO GALLETTI, Italiano y titular de del pasaporte Nº E 480077, asistido por las abogadas GILKA LOURDES ANGULO MENDOZA, HAYDEE JOSEFINA ESPAÑA SANCHEZ y ANTONELLA SCIUBBA inscritas en los inpreabogados bajo los Nros 15.579, 18.007 y 34.810, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VICENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.159.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano CLAUDIO GALLETTI, Italiano y titular de del pasaporte Nº E 480077, expone en su escrito libelar “…En fecha 08 de junio de 2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó por ante este Circuito la Modificación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza a mi favor como padre de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Ciudadano Juez los hechos narrados por el órgano denunciante no miden en este instante para mí los daños que se le han causado a la adolescente tantos físicos como morales, algunas veces por negligencias, otras veces por razones emotivas, intelectuales o por salud mental de su madre, que a todas luces no está en condiciones de asegurarle a nuestra hija un desarrollo integral, conformado por la formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, con amor como buena madre, salud y recreación que todo adolescente requiere, sino por el horros de que dichos daños se proyectarían hacia el futuro de manera irreversible de no haber sido rescatada mi hija por el Consejo de Protección a instancia de ella misma (la adolescente), no obstante que yo, su padre, tal como consta en este expediente, una vez enterado de lo que estaba ocurriendo con mi hija viaje inmediatamente a la Republica Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre de 2011, y en este mes el consejo de Protección dictó varias medidas de protección a favor de mi hija, que fueron incumplidas en forma reitera por su madre, tal como consta en este expediente y el segundo viaje que aún me mantiene en Caracas, donde tuve que alquilar un inmueble para vivir con mi hija, y así prodigarle el calor familiar directo del grupo familiar, en este caso, el mío propio, hasta tanto se adopte una decisión definitiva ene. Presente caso, todo vez que mi domicilio es en Boloña, Italia donde tengo trabajo estable que me ha permitido sufragar los gastos de mi padre y de mi hija acá en Venezuela…”
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con la cual se demuestra la filiación de la Adolescente de marras, con los ciudadanos CLAUDIO GALLETTI y MARIELLA MILLAZZO DE VICENZO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- copia del expediente Nro. 455-CS-2011, llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, relativo al caso de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde es demostrativo, entre otros, las Medidas de Protección dictadas por el precitado Consejo de Protección. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Copia Certificada del informe Psicológico de Emergencia realizado a la adolescente de autos en fecha 22/12/2011, por la psicóloga Sara Muñoz adscrita al consejo de protección del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones: “… Para el momento de la evaluación psicológica, se observó en la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) rasgos de ansiedad, inseguridad, depresión, vulnerabilidad de la personalidad ante las agresiones del entorno, altos niveles de angustia relacionada a la convivencia con el abuelo. Refirió estar presentando pesadillas y aumento del apetito…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4- Medida de protección dictada por el Consejo de Protección en fecha 26/12/2011, en la cual se ordena al ciudadano LUIGI MILLAZZO, no acercarse a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5- Informe Psicológico efectuado por la Licenciada Sara Muñoz, Psicólogo Clínico del Consejo de Protección del Municipio Libertado del mes de enero 2012, al entorno familiar de l adolescente de marras, el cual arrojó las siguientes conclusiones. “… Para el momento de la evaluación psicológica, se observó en la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), rasgos de inseguridad, personalidad frágil, altos niveles de angustia relacionadas con la disfunción familiar y vulnerabilidad de la personalidad ante las presiones del entorno. Además se evidencia perturbación emocional ya que la adolescente refiere estar expuesta a violencia verbal y psicológica debido a la relación conflictiva entre el abuelo y la madre. En relación a la madre la señora Mariella Millazo se observaron rasgos de inestabilidad emocional con predominio de afecto ansioso, relación conflictiva con el padre (Luigi Milazzo). En las Pruebas aplicadas se evidenciaron rasgos de personalidad frágil, agresiva, necesidad de controlar el entorno y dependencia afectiva. Con respecto al señor Luiggi Milazzo se observaron rasgos de inestabilidad emocional, preocupación por la disfunción en relación a su hija ya que refirió violencia verbal y psicológica entre ambos. Sin embargo nos se observaron rasgos que confirmen la denuncia planteada. En el caso del padre Claudio Galletti se observaron rasgos de preocupación por el bienestar integral de su hija señalando que la madre la tiene desnutrida y que no permite que comparta libremente con él. En las Pruebas aplicadas se observaron leves rasgos de agresividad reprima…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
6- Acta de fecha 11/01/2012, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el ciudadano CLAUDIO GALLETTI, antes identificado expuso lo siguiente: “…Por medio de la presente y a petición y por voluntad mía me comprometo a sufragar los gastos del tratamiento odontológico para mi hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con el ruego ante usted, a fin de que se sirva intimar a la madre de mi hija la señora MARIELLA MILLAZZO, a que de cumplimiento con el plan de trabajo establecido por el especialista a fin de lograr la culminación de dicho tratamiento…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
7- Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador de fecha 09/01/2012, en la cual se declara responsable del cuidado de la adolescente a su madre. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
8- Copia simple del voucher del Banco Mercantil, donde se evidencia el pago de los gastos odontológicos generados por la adolescente de autos. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
9- Copia certificada del Acta del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14/05/2012, donde la adolescentes de autos expuso lo siguiente “…Mi mamá siempre ha sido agresiva, siempre ha tenido la costumbre de lanzarme cosas, manipularme o hacerme atestiguar cosas que no quiero, me hecha la culpa delante la gente, me pega con todo lo que tiene en la mano como yesqueros, ceniceros, potes de bicarbonato, latas de leche, zapatos, cajas de lexotanil o clorace, etc. Ella últimamente tomado Esmirnoff, no me deja jugar con mis cosas y quiere que todo el tiempo escuche sus charlas y quejas, cuando he tratado de decirle que quiero independencia, se hace la ofendida y cuando le digo que me quiero ir con mi papá me llora y luego me pega cuando me ha convencido. Ella deja que una amiga suya me diga entupida, gafa, mentirosa, y no me cree que me pega a sus espaldas, nunca me deja separarme de ella, yo no le puedo decir que no se algo porque sino se molesta y ofende, ella se le olvidan las cosas y cuando se las recuerdo dice que miento, ella cuando se molesta se sale de si o me pega o me grita ome deja rato en un sitio…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10- Copia certificada Medida de Protección del Consejo de Protección del Municipio Libertador de fecha 14/05/2012, en la cual se dicta medida de abrigo a favor de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11- Copia Certificada de la Medida de Protección del Consejo de Protección del Municipio Libertador de fecha 31/05/2012, en la cual se revocó la medida de abrigo y en consecuencia se dictó medida de protección a favor de la adolescente de autos bajo la responsabilidad de crianza de su padre el ciudadano CLAUDIO GALLETTI, antes identificado. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12- Copia Certificada del Acta de entrega de fecha 04/06/2012 de la evaluación psicológica y acta levantada en fecha 29/05/2012, en relación al maltrato de la adolescente de autos por su madre. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13- Copia certificada de la Evaluación Psicológica donde arrojó las siguientes conclusiones. “… Adolescente de 13 años de edad, que evidencia historia del maltrato físico, psicológico falta de cuidado y de satisfacción de necesidades básicas afecto o negligencia, que ha originado un daño real y potencia para la salud de la misma…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14- Copia certificada del acta levantada en fecha 29/05/2012. en la cual de dejo constancia de que los apoderados actores solicitan copias certificadas de las actuaciones, la referida documental es desestimada por quien decide en virtud de que nada aporta al presente juicio. y así se declara.
15- Copia simple de la Comunicación de fecha 05/06/2012, emitida por la Unidad Educativa Colegio Arístides Rojas, dirigida al Consejero Suplente de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador donde se informó entre otras las siguientes irregularidades con la adolescentes de autos en dicho Colegio: “.. la alumna Claudia desde el viernes 30/03/2012 hasta el día 05/06/2012 no ha asistido a clases y en ningún momento su representante se ha comunicado con la dirección de este colegio. El número de inasistencia es superior al 25 % del total de las horas de clases. Las notas del segundo lapso en todas las asignaturas están por debajo de diez (10) puntos. esto significa que la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) no aprobó ninguna materia. En el tercer lapso la adolescente no registra ninguna evaluación presentada debido a su inasistencia continúas a clases…”. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16- Copia Simple de la Constancias emitidas por la pediatra Rosalba Yanez García de asistencia, evaluación y diagnostico de Leucorrea-Acne en la adolescente de autos. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
17- Copia simple del Oficio emitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador de fecha 05/06/2012, mediante el cual remiten al padre de la adolescente de autos a la Fiscalía en materia Penal, a fin de realizar la respectiva denuncia por los supuestos actos lascivos que fue victima su hija.. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
18- Escritos de descargos de fecha 15/03/2012 presentado por el padre y abuelo de la adolescente de autos, contra la denuncia cursante al asunto N° 01-F134-1373-11, realizada ante la Fiscalía 134 del Ministerio Público, por la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VENCENZO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
19- Constancia de estudio de la adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Instituto VENEZUELA NUEVA. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
20- Recibos de pago N° 2568 de fecha 12/06/2012, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, emitidos por la Unidad Educativa ARISTIDES ROJAS LA PAZ S.R.L. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
21- Informe médico oftalmológico de fecha 20/06/2012, Informe médico cardiológico de fecha 11/06/2012, Informe médico psicoterapéutico de fecha 26/06/2012, Informe médico dermatológico de fecha 18/06/2012, Informe médico dermatológico de fecha 18/06/2012 e Informe de tratamiento odontológico de fecha 01/06/2012, realizados a la adolescente de autos, de los cuales se evidencia que la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ha presentado una serie de enfermedades debido a las condiciones de hecho a la que la tuvo expuesta su madre ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VENCENZO, este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De la ciudadana:
° CARMEN ZENAIDA ARANGUREN COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-13.062.098. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los sucesos expuestos en este expediente por ser ésta cuñada de la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VICENZO. Por otra parte, la testigo manifestó que “Si le consta que la citada ciudadana maltrata física y psicológicamente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), encerrándola sin alimentación por varios días, que la ciudadana le consta que tiene un carácter violento y que todo esto le consta porque vive en la misma casa” . En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Este Sentenciador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de la testigo antes mencionada, que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, la testigo señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales contenidas en el literal a, b y c, del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES.
1- Resultas del oficio signado bajo el N° 7367 de fecha 29/11/2012, dirigido a la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas mediante en la cual informan que por ante ese despacho Fiscal se encuentra una causa distinguida con el número 01-F140-0366-2012, contra las ciudadanas MARIELLA MILLAZZO y GISELLE SCHENNEL ARAQUE, por la presunta comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada causa se encuentra en fase probatoria. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juez observa, que la parte demandada ciudadana MARIELLA MILLAZZO, antes identificada, no presento escrito de contestación ni promoción de pruebas en lapso establecido para ello.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado que la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VICENZO, plenamente identificada, incurrió en los literales a”, “b”, “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano CLAUDIO GALLETTI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° E 480077, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), debidamente asistido por las abogadas GILKA LOURDES ANGULO MENDOZA, HAYDEE JOSEFINA ESPAÑA SANCHEZ y ANTONELLA SCIUBBA inscritas en los inpreabogados bajo los Nros 15.579, 18.007 y 34.810, respectivamente, contra la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VINCENZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.159, por cuanto la parte demandada incurrió en las causales “a”, “b”, “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, la ciudadana MARIELLA MILLAZZO DE VINCENZO, antes identificada, queda privada del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le atribuye exclusivamente al ciudadano CLAUDIO GALLETTI, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que el progenitor solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que el mismo ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente de marras
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
WPJ/EM/Daniel Morales
ASUNTO: AP51-V-2012-015801
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