REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-019040
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.531.174.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.521.903.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
DE LA DEMANDA
Aalega la accionante que por convenio suscrito por obligación de manutención ante la extinta Sala de Juicio N° 10° de este Circuito Judicial, bajo el expediente N° 66.602, entre los ciudadanos LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON Y WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, plenamente identificados en autos, fijaron la cantidad de bolívares cien (Bs.100,00) mensuales, mas cuatro tickets alimentación, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que la madre del niño manifestó que dicha suma es insuficiente, pero no fue posible promover la conciliación por lo que solicitan la Revisión de la Obligación de Manutención, de manera que quede aumentada en la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS MENSUALES (BS.800,00), y se establezca una bonificación escolar en el mes de julio de OCHOCIENTOS MENSUALES (BS.800,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de fin de año de su hijo por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se libró boleta de notificación al ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, dejando constancia la secretaria de dicho Tribunal en fecha 09/05/2012, de la notificación del mismo, y fijando oportunidad para el día 04/06/2012, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, en la cual no se logró acuerdo alguno. En fecha 18/06/2012, estando dentro de la oportunidad legal, el demandado presentó escritos de Contestación de la Demanda y Pruebas, así mismo la parte actora presentó su Escrito de Pruebas, en fecha 18/06/2012.
Recibido el presente asunto en este Tribunal 1° de Juicio, se fijo para el día 08/04/2013, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda, a la cual comparecieron ambas partes.-
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 377, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación del niño de autos y los ciudadanos LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON Y WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, y así se declara.
1. Solicitud de Sueldo y Constancia de Trabajo del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, expedidos por el Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma obtenemos la capacidad económica del obligado, así se decide.
Copia Simple de Constancia de Estudio, Lista de Útiles, Constancia de Inscripción, Tarjeta de Transporte del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Baltasar Padrón, de la cual se evidencia que el niño de autos se encuentra escolarizado, observa este Juzgador que la mismas son documentos privados emanados de un tercero quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juez Primero de Juicio, de acuerdo a la libre convicción razonada la valora sin sujeción a las normas de derecho, solo a efectos de que el niño se encuentra escolarizado, y así se decide.
Copia simple de Gastos Médicos y Gastos de Alimentación los cuales guardan relación con el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto los mismos son indicio de los gastos médicos generados por el niño antes mencionado, así se decide.-
Copia Simple de Constancia de la Escuela de Béisbol a la que asiste el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de esta se evidencia que el niño asiste a dicha actividad extracurricular, así se decide.-
Copia Simple de Control de Vacunas del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que el niño ha recibido las vacunas correspondientes, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
1. Oficio dirigido al Instituto Nacional de Puericultura “Dr. Pastor Oropeza”, para que informen si el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asiste a consulta Psicológica e indiquen con quién asiste, y remitan el Informe respectivo, este Tribunal visto que las resultas de los mismos no constan a los autos, por lo que son inexistentes y en consecuencia se desestiman. Y así se establece.
2. Resultas del Oficio dirigido al Banco de Venezuela, mediante la cual informan que la Cuenta N° 0102010216000014559, pertenece a asociación civil Educativa Baltasar y si que no se evidenció deposito alguno realizado por la ciudadana Lennis Bermúdez, en dicha cuenta. Por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido de lo que se observa que la madre del niño no ha realizado deposito a la misma. Así se declara.
3. Resultas del oficio dirigido a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Baltasar Padrón en la cual informan que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es alumno regular de 3° grado, sección A, y que dicho colegio no cuenta con servicio de Transporte escolar. Por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido de la cual se observa que el niño cursa 3° grado y no se obtuvo quien cancela el transporte, ya que el colegio no cuenta con dicho servicio. Así se declara.
4. Oficiar a la Escuela de Béisbol Los Soles a fin de que informe si el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) practica en esa escuela, este Tribunal visto que las resultas de los mismos no constan a los autos, por lo que son inexistentes y en consecuencia se desestiman. Y así se establece.
5. Oficiar a la Panorámica Capitolio a fin de que informe si el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) se realizó panorámicas Dental y el costo, este Tribunal visto que las resultas de los mismos no constan a los autos, por lo que son inexistentes y en consecuencia se desestiman. Y así se establece.
6. Oficiar al Colegio Santa Bárbara, ubicado en el Bloque 1, avenida principal de Propatria, cerca de la Plaza de Propatria a fin de que ratifique el contenido de la planilla de Inscripción marcada B y los gastos generados por inscripción y mensualidades, este Tribunal visto que las resultas de los mismos no constan a los autos, por lo que son inexistentes y en consecuencia se desestiman. Y así se establece.
7. Resultas del oficio al Director de Recursos Humanos del Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, de la Defensa Pública mediante la cual informan el monto del sueldo y beneficios laborales que percibe el ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza. Este Tribunal por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la misma se obtiene la capacidad económica del demandado. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Certificada del Expediente Nro. AP51-V-2005-008050, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que la suma acordada inicialmente como obligación de Manutención a favor del niño de autos, fue revisada en fecha 24/04/2007, por la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, quedando establecida en la suma de (Bs. 150,00) mensuales, así se decide.-
2. Copia Simple del Registro de Carga Familiar del Personal 99 consignado por División de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto los mismos son indicio de la carga familiar que posee el demandado, así se decide.-
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, la misma este Tribunal la desecha en virtud de que no aportas nada a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y así se decide
4. Copia Simple del Acta de Matrimonio del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana DANNI GREGORIA JIMENEZ FREITES, y así se decide.
Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) hijo del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que el referido adolescente es hijo del demandado y su esposa, y así se decide.
Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) hijo del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que el referido niño es hijo del demandado y la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE HERNANDEZ SILVA, y así se decide.
5. Recibos de pagos del ciudadano Wuilian José Gómez Loaizael literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano antes mencionado y así se decide.
6. Facturas y pagos de útiles realizadas por el ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, las cuales este Tribunal desecha en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, y así se decide.
7. Copia de Contrato de Arrendamiento de la nueva Residencia del ciudadano WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, el cual es demostrativo de que el demandado suscribió el mismo con la ciudadana ADA FRANCISCA LOAIZA AMAYA, y así se decide.
Constancia de Estudios del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada del Liceo Bolivariano Antonio Dolores Ramones, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la presente demanda, y así se decide.
8.
9. Constancia de Informes Médicos y exámenes de laboratorio, constancia de reposo del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la presente demanda, y así se decide.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Así observa este Juzgador, la suma vigente por concepto de obligación de manutención es de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) mas cuatro Tickets de alimentación por el monto de bolívares cuarenta y cinco cada uno, y tomando en consideración el alto costo de la vida, por lo que resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del niño de autos, en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano Wuilian José Gómez Loaiza, se observa que el mismo tiene un empleo fijo que genera capacidad económica suficiente para incrementar el monto de obligación de manutención establecido en aras de coadyuvar a cubrir las necesidades del niño de autos. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a las necesidades del niño WILENNDER GERALDFRED y a la capacidad económica probada del obligado; así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.531.174, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.521.903. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTINOS (Bs.800,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0.32559768 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, la cual deberá ser descontada por el empleador, en partidas quincenales, de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,00) del salario devengado mensualmente por el ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, antes identificado, y ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 00030023370100190955 del Banco de Industrial de Venezuela, a nombre de la madre. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) adicional a la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2400,00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual.
Asimismo, dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda que los beneficios contractuales que correspondan al niño de marras, hijo del ciudadano WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, plenamente identificado, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre de la misma, ciudadana LENNIS GERALDINE BERMUDEZ LEON, plenamente identificada en autos, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
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