REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
SUNTO: AP51-V-2012-000061
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248.
APODERADAS JUDICIALES: .ESTRELLA RUIZ MARIN, ZONIA OLIVEROS y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 10.156 y 66.855, respectivamente.
DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.11.632, 55.870, 112.393 Y 73.348, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2012, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda contentiva de una Desacuerdo de Autorización de Viaje, presentada por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, actuando en representación de su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); mediante la cual solicita Autorización Judicial para Viajar a la ciudad New York, Estado New York, de los Estados Unidos, en la avioneta privada cuya marca, modelo y siglas son las siguientes GULFSTREAN, G-200, N179JA, con fecha de salida a partir del día veintiuno (21) de mayo de 2012, con retorno a nuestro país a partir del día primero (1°) de Junio de 2012.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación:
Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda, así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: Es cierto, que de la unión matrimonial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, anteriormente identificada, con el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, fue procreado el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como es cierto que cursa ante este Circuito Judicial proceso de divorcio incoado por la ciudadana KARLA CLAVERIE, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-001589.
Por tal motivo, nos oponemos formalmente al permiso de viaje para el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente):
Primero: La época del viaje solicitado coincide con la convivencia e interrelación entre madre e hijo y le impediría al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartir la mitad del período decembrino con su madre, por cuanto pretendía despojar a su madre de doce (12) días en los cuales a la ciudadana KARLA CLAVERIE, también le correspondía compartir con su hijo.
Segundo: La época del viaje solicitado coincide con la rutina diaria y la escolaridad del niño de marras, señalando que todo niño, por encontrarse en una etapa de formación necesita y requiere de una rutina diaria que le proporcione estabilidad en el desarrollo infantil, integral, las rutinas y hábitos son elementos esenciales en su proceso de crecimiento.
Tercero: La época del viaje solicitado no se corresponde con ningún periodo vacacional, alegando que es evidente que la época del año en la que el demandante solicita el permiso de viaje, no coincide con ningún periodo vacacional.
Cuarto: Nos oponemos al viaje solicitado, además que la madre desconoce y no fue señalado en la demanda, la dirección donde llegaría el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la ciudad de New-York, Estado de New-York, Estados Unidos de América, el nombre del piloto quien pilotearía la aeronave privada y los datos del propietario de dicha aeronave.
Quinto: Nos oponemos también en nombre de la madre al viaje, por las razones que se indican, lo cual será narrado en primera persona por la madre: (sic) “./…En dicha oportunidad noté que mi hijo tenia una lesión en el pie derecho…, ./… además el médico le diagnostico una infección por una bacteria en el pie./…, ./…la cual se torno tan dolorosa que al niño le prohibieron calzar zapatos por una semana. Producto de la imprudencia del padre./.. el haberme ocultado el padre un hecho tan importante, atentó contra la seguridad de su propio hijo, al poner en peligro sus salud violentando las obligaciones inherentes a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza, además del deber que tiene de informarme sobre los estados de salud de nuestro hijo, pues soy su madre, ejerzo la custodia y mi hijo cuenta con dos años de edad.-…”
Por todo lo expuesto es que nuestra mandante NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado y todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda, por cuanto no se ajustan a los elementales principios de la verdad.
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Cursa al folio (12) del presente asunto Copia simple del acta de nacimiento N° 3, del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la filiación del niño con sus progenitores, ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, ya identificados. Así se declara.
2) Cursa a los folios (57 al 70) Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en el expediente AP51-J-2010-020018, contentivo de Autorización Judicial para viajar a la ciudad de Nueva York Estados Unidos de América, este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que en otra oportunidad anterior a la presente se le otorgó a través de la vía judicial al padre autorización para que viajara en compañía de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cumpliendo el padre en dicha oportunidad con todas las condiciones explanadas por el Tribunal antes mencionado al otorgar la autorización en referencia. Así se declara.
3) Cursa a los folios (80 al folio 88) del presente asunto Copia simple del convenio suscrito por la parte actora y demandada, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el cual fue homologado en fecha 15 de julio de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-V-2010-0014933. este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra los acuerdos alcanzados por los padres del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), durante el año 2011. Así se declara.
4) Cursa a los folios (89 al 93) del presente asunto, Copia Simple del informe suscrito por el Médico Pediatra, Doctor Juan Nascimiento Thomas, el cual fue practicado al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), dicho informe es promovido con el objeto de evidenciar a los autos la evaluación que practicara el galeno antes mencionado al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde consta “es interesante mencionar la adecuada relación existente entre la figura paterna y José Andrés, esta prueba es desechada por cuanto considera este Tribunal que no se demuestra la conveniencia del viaje solicitado. Así se declara.
5) Cursa a los folios (94 y 95) del presente asunto, Copias simples de los recibos suscritos por la parte demandada, donde se deja constancia que la misma recibió una cantidad de dinero de parte del ciudadano JOSE OLIVEROS FEBRES CORDERO, para poder costear el viaje de la misma junto con su hijo. Esta prueba es valorada por cuanto en el mismo se puede evidenciar que el ciudadano JOSE OLIVEROS, cumple con su Obligación como padre. Así se declara.
6) Cursa al folio (96) del presente asunto Constancia de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, este Tribunal lo toma como una prueba indubitable, por cuanto en la misma se puede evidenciar que el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, desempeña el cargo de Presidente de dicha Institución Bancaria. Así se declara.

Pruebas documentales consignadas en el escrito de pruebas:
1. Cursa a los folios (74 al 90) del presente asunto copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio expediente AP51-J-2010-020018, de fecha 28 de junio de 2011, folios 74 al 90, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue emanado de un funcionario autorizado, asimismo es demostrativo de que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ha viajado con su padre al exterior, en esa oportunidad a la ciudad de New York, Estados Unidos. Así se declara.
2. Copias simples del convenio suscrito por los ciudadanos KARLA CLAVERIE y JOSE OLIVEROS, por ante la notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el día 14 de julio de 2011, y la misma fue homologada por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15/07/2011, signada con el N° AP51-V-2010-014933, folios 91 al 100, este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se sigue evidenciando que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) ha viajado con su progenitor en varias oportunidades, además de ser un instrumento público, emanado de un funcionario autorizado que no ha sido desconocido, impugnado por la vía de la tacha durante el proceso. Así se declara.
3. Copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 02/04/2012, en la que se le concede autorización judicial para viajar el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en compañía de su padre JOSE ANTONIO OLIVEROS, en la vacaciones de verano, signada en el asunto N° AP51-J-2012-000062, folios 101 al 104, este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido, impugnado por la vía de la tacha durante el proceso ni se ejerció recurso alguno contra esa decisión, teniendo carácter de cosa juzgada, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, le ha sido otorgada con anterioridad, autorizaciones judiciales para viajar. Así se declara.

Documentos Privados:
1. Cursa a los folios (94 y 95) del presente asunto, Copias simples de recibos suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, mediante el cual le esta entregando cinco mil quinientos dólares (U.S. 5.500), en efectivo y pasajes para el viaje a la ciudadana KARLA CLAVERIE, por concepto de gastos de viaje con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a los Estados Unidos, estas pruebas fueron valoradas en el numeral cinco (5) de esta sentencia. Así se decide.
2. Cursa al folio (96) del presente asunto Original de la constancia de Trabajo, emanada del Gerente de Administración de Personal, del Banco Universal ACTIVO, ciudadano DOUGLAS URBINA SANCHEZ, estas pruebas fueron valoradas en el numeral seis (6) de esta sentencia. Así se declara.

Pruebas testimoniales:
1. Ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.286.900, quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de manifestar que es hermana del demandante y tía del niño de marras. Que sabe le consta que harán un viaje que se ha venido postergando y se ha reprogramado varias veces. Que el niño estará a cargo de su papá y de la Sra. Flor palma. Que le consta que el demandante le presta mucha atención a su hijo, le da de comer, lo baña, que sabe y le consta que en las oportunidades en que han viajado juntos, el demandante siempre es quien se ocupa del niño. Que le consta que van a la ciudad de New York y que tiene entendido que van en un avión privado, además al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que el viaje anterior fue para otra ciudad diferente a Miami-Estados Unidos de América; es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar, que no hay ningún impedimento a que el niño de marras se pueda ir de viaje con el actor, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Ciudadano FLOR PALMA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.917.318, quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de manifestar que tiene conocimiento del viaje porque el demandante se lo comentó. Que es ella junto con el demandante quienes se encargarán del cuidado del niño. Que ha visto cuando ha viajado, con ellos que el demandante es muy cariñoso y responsable con el niño; que el demandante y ella con los que cuidan al niño; que han viajado muchas veces y siempre el demandante ha sido responsable de su hijo; que el demandante siempre está pendiente de la comida del niño y de todas sus cosas. Que lo ha acompañado en casi todos los viajes que ha realizado con el niño. Que al único viaje que no pudo ir, fue en diciembre que por razones de enfermedad, además al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que en la mayoría los viajes que ha realizado el demandante con su hijo, ella ha viajado, que ella y demandante se encargan de los cuidados del niño y que solo una vez no pudo viajar con ellos, debido a que estaba delicada de salud; este Juzgador lo aprecia por cuanto considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido que el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, ha demostrado ser responsable para con su hijo. Así se declara.

En referencia a esta prueba de testigos, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tiene conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se establece.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:

1. Cursa a los folios (130 al 132) del presente asunto, Copia simple del acta que suscribió la ciudadana Karla Clarevie Malpica, conjuntamente con el ciudadano José Antonio Oliveros, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 08/11/2010, este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue suscrita por ante un funcionario público y del mismo se demuestra que el Régimen de Convivencia al que se hace referencia en este Juicio, guarda relación al presente caso, por cuanto dicho Régimen, para el momento que se tiene previsto el viaje, no causa ninguna violación sobre el Régimen de Convivencia Familia que le corresponde a la madre. Así se declara.
2. Cursa a los folios (133) del presente asunto, Copia simple del auto de homologación del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Karla Clarevie Malpica y José Antonio Oliveros, en el asunto N° AP51-V-2010-014933, dictado por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue suscrita por ante un funcionario público y del mismo se demuestra que el Régimen de Convivencia al que se hace referencia en este Juicio, guarda relación al presente caso, por cuanto dicho Régimen, para el momento que se tiene previsto el viaje, no causa ninguna violación sobre el Régimen de Convivencia Familia que le corresponde a la madre. Así se declara.
3. Cursa a los folios (198 al 212) del presente asunto Copia simple de la demanda N° AP51-V-2011-020429, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y del auto de admisión de la misma, incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero ante el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que existió Juicio relativo a un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se establece.
4. Cursa a los folios (213 al 235) del presente asunto Copias simples de la Reconvención incoada por la parte demandada y del auto de admisión a la misma, en el asunto N° AP51-V-2011-020429, dictada en el juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que existió Juicio relativo a un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se establece.
5. Cursa a los folios (236 al 239) del presente asunto, los siguientes recaudos: Copia simple del acta de fecha 16 de febrero de 2012, diligencia suscrita por la Apoderadas Judiciales de la parte actora, copia simple del Acta suscrita por las partes, en el asunto N° AP51-V-2012-020429, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, relacionado a una reunión entre las partes en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras; este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que existió Juicio relativo a un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se establece.
6. Cursa a los folios (184 al 186 y 240 al 242) del presente asunto Copias simples de récipes médicos de fecha 19 de septiembre de 2011 y 10 de enero de 2012 emanados del Doctor Isaac Hassan, donde le suministra al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tratamiento por infección pulmonar y lesión en el pie. Esta prueba es desechada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, considera este Juzgador, que la misma no demuestra que el niño no pueda realizar el viaje solicitado. Así se declara.
7. Cursa a los folios (187 al 190) del presente asunto Informe Psicológico elaborado por la Psicoanalista SANDRA BEAR, y que fue practicado al niño de autos, Esta prueba es desechada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, considera este Juzgador, que la misma no demuestra que el niño no pueda realizar el viaje solicitado. Así se declara.
8. Cursa a los folios (191 al 193) del presente asunto impresiones fotográficas realizadas por la demandada a su hijo, Esta prueba es desechada, por cuanto considera este Juzgador, que la misma no demuestra que el niño no pueda realizar el viaje solicitado. Así se declara.

Asimismo, cursa a los folios (331 y 332) del presente asunto, sentencia de fecha 04 de Octubre de 2012, donde se evidencia que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Revocó la decisión dictada por ella en fecha 01 de Octubre de 2012 y suspendió la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, todo esto en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 867 de fecha 25/06/2012, y en consonancia por el criterio explanado por la misma Sala en sentencia Nº 2231 de fecha 18/06/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, expediente Nº 021702, señalándose en la misma lo siguiente:

“…este Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio, forzosamente debe REVOCAR el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012; y suspende la causa in comento, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil lo que hace necesaria la suspensión de la presente causa , hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pueda influir en el presente asunto, de conformidad con el artículo 355 eiusdem; y expresamente se declara.…”.

De esta sentencia se evidencia que una Jueza de Juicio dictó una decisión Revocando su propia sentencia de fondo, lo cual fue, en acatamiento a una sentencia de nuestro máximo Tribunal, por lo que en la presente causa no hay una sentencia de fondo y es lo que se procede a materializar por este Tribunal de Juicio y Así se declara.

MOTIVA
Establecen los artículos 8, 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. (…)
Artículo 392. Viajes fuera del país “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro”.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De las normas antes citadas, se evidencia que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad es el Interés Superior de éste, y la procedencia de la intervención del Juez de Protección, será a petición del niño, niña o del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
El presente caso, se trata del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien se encuentra bajo la Custodia de su madre KARLA CLAVERIE MALPICA, y que fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, en fecha 13 de Febrero de 2013, el cual ha venido cumpliéndose, es decir que el mismo tiene contacto con el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, lo cual hace inferir a este Juzgador que el niño de marras tiene bien plasmado un su psiquis la figura paterna, es decir no es un desconocido para él. Otro hecho relevante para la toma de la decisión es que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ya ha viajo fuera del país tanto con su madre como con su padre, lo cual entiende este Juzgador, tampoco atenta en contra de su salud mental o física ya que tiene anteriores viajes. Otro punto que se debe evaluar es la actividad educacional de JOSE ANDRES, el mismo se encuentra en un Maternal, es decir no esta cursando Estudios Formales, pues la denominación de los Maternales es “PRE-ESCOLAR”, en la cual se comienzan a dar los primeros indicios educativos a los niños, para el momento en que comiencen a cursar sus estudios en el primer grado de educación básica; por lo que este Juzgador considera que los días en que el niño no asistirá al maternal no es determinante para su proceso aunado a que no hay un record de inasistencias al maternal que pudiesen evidenciar que tal inasistencia sea de tal importancia para el proceso de enseñanza que esta recibiendo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Este Juzgador también evalúa que el padre, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES–CORDERO, en tres oportunidades ha reprogramado el viaje, lo que indica que para él, es de suma importancia el mencionado viaje, pues el presente caso tiene mas de un (01) año en tramite, no sería lógico pensar que la intención del viaje es entorpecer la custodia de la madre, como alegan las apoderadas de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, pues en la practica ha transcurrido más un (01) año desde que comenzó este juicio y la madre es quien ejerce de forma plena la custodia del niño, en consecuencia este Tribunal considerando que no existe un impedimento ni físico ni psicológico que hagan presumir que el viaje solicitado sea perjudicial al niño José Andrés o que comprometa algún aspecto de su salud mental o física; o que afecte su proceso pre-escolar y en razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO declara CON LUGAR la demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización de Viaje incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, en contra de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por lo que AUTORIZA JUDICIALMENTE para que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), viaje con su padre el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, a la Ciudad de New York, Estado New York, de los Estados Unidos, en la avioneta privada cuya marca, modelo y siglas son las siguientes GULFSTREAN, G-200, N179JA, con fecha de salida a partir del día Lunes tres (03) de junio de 2013, con retorno a nuestro país a partir del día Viernes catorce (14) de Junio de 2013. Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, informar en la primera oportunidad al Tribunal de la causa, la llegada del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le indica al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.





WPJ/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2012-000061
MOTIVO: AUT. JUD. VIAJ. EXT.