REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008295
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Libertador.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
ADOLESECNTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-
I
DE LA CAUSA
Recibido el presente asunto en fecha 09/05/2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por los ciudadanos NELSON ALONSO VILLASMIL y ANA PONTE SALAS, en su carácter de Consejero y Asesora Jurídica, respectivamente, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Admitida la presente demanda en fecha 12/05/2011, por el Tribunal Décimo Quinto 15° de este Circuito Judicial, decretando Medida Provisional de Colocación en entidad de Atención a favor del adolescente de autos, la cual se continuaría ejecutando en la entidad de Atención Colmena de la vida, dicha medida fue ratificada en fecha 13/02/2013, por el Tribunal de la causa, quien en fecha 11/11/2012, ordeno remitir el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que distribuyera el expediente al Tribunal de Juicio que conocería del mismo, correspondiendo a este Juez Primero de Juicio.-
En fecha 27/11/2012, este Tribunal da entrada al presente asunto y fija para el día 23/01/2013, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, llegada la oportunidad, se dejo constancia de que la misma fue diferida en virtud de que las partes comparecieron sin asistencia de abogado, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 22/03/2013, la cual tampoco pudo realizarse, en virtud de la no comparecencia del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto el mismo había sido hospitalizado en la Clínica Casa Blanca, a fin de que fuera evaluado y diagnosticado en virtud de los problemas de conducta que ha venido presentando, por lo que finalmente el día 17/05/2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, evacuaron los medios probatorios y dieron sus respectivas conclusiones, así mismo el adolescente de autos se entrevisto con el Juez de este Despacho.
II
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Oficio emanado de de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, suscrito por la Gerente General ciudadana MILAGROS BLANCO, mediante el cual informan a este Despacho una serie de hechos violentos sucedidos, con el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se conoce sobre los problemas de conducta presentados por el adolescente de autos, y así se declara.
2) Oficio emanado de de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, suscrito por la Gerente General ciudadana MILAGROS BLANCO, mediante el cual informan a este Despacho una serie de hechos violentos sucedidos, con el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursantes del folio 299 al 303 del presente asunto. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se conoce sobre los problemas de conducta presentados por el adolescente de autos, y así se declara
3) Constancia de Hospitalización, del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada por la Clínica Casa Blanca, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, ya que de la misma se observa que el adolescente de autos estuvo hospitalizado en dicho centro, siendo evaluado por el Dr. LUIS MAGGI CALCAÑO, Médico Psiquiatra, a los fines de ser diagnosticado, y así se declara
4) Copia simple de la entrevista realizada por la ciudadana EVELIN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del Pueblo III, al medico tratante del adolescente en la Clínica Casa Blanca, de la cual se concluye que el referido adolescente puede recibir tratamiento de manera ambulatoria, según criterio del Dr. LUIS MAGGI CALCAÑO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se conoce sobre los problemas de conducta presentados por el adolescente de autos, y así se declara.
5) Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el medico tratante en la Clínica Casa Blanca, en el cual se diagnostica trastorno de personalidad y de conducta en el adolescente, y en cual recomiendan conseguir un hogar definitivo para reeducación de uno o mas años, ya que un tiempo mayor en la clínica no aportará algún beneficio, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, de la cual se observa el diagnostico y las recomendaciones hechas por el médico tratante, y así se declara.
6) Informe médico Psiquiátrico de Egreso, emanado de la Clínica Casa Blanca, este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, ya que del mismo se obtiene tratamientos recibidos por el adolescente, el cual según lo expresado en el mismo, no presenta desde el punto de vista psiquiátrico psicosis, ni retardo mental, debe ser considerado como TRASTORNO DE CONDUCTA CON TRASTORNO DE PERSONALIDAD, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios desde el folio 215 hasta el folio 229, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nº 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, del cual puede leerse lo siguiente:
Conclusiones y recomendaciones
Mediante el estudio integral realizado al grupo familiar del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se concluye que: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es un adolescente masculino de 13 años. (29/10/1998). Natural de Colombia. El joven Cursa 1er año de bachillerato, en el Liceo Francisco Salías, ubicado en Montalbán, esta institucionalizado en la Casa Hogar “la Colmena de la Vida” desde Agosto de 2010. Por otra parte, no tiene ningún tipo de trato ni comunicación con su grupo familiar. El adolescente esta renuente al contacto con su familia y alega maltrato severo por parte del progenitor.
De la evaluación psiquiátrica: Se explora su situación afectiva y de vínculos y se encuentra distanciamiento hacia las figuras fundamentales de su núcleo familiar (papá y mamá) con sentimientos negativos de rechazo, rencor y ambivalentes de amor y odio.
Además, se evidenció sentimientos de autoestima baja, frustración y rabia que lo exponen a un riesgo crítico de mostrar una conducta suicida o de autoagresión. Por otra parte, se muestra con un liderazgo negativo que destaca en su grupo social dentro de la entidad de atención donde reside para el momento de esta evaluación. Con buenas expectativas de logro hacia actividades que lo motivan e impulsan hacia delante en su futuro. Situación ésta que compensa y propicia un equilibrio interno inestable respecto de sus sentimientos como persona.
Con comportamiento antisocial asociado a su liderazgo negativo en esta entidad de atención. Por todo lo anteriormente descrito se sugiere inicie atención psicológica y psiquiátrica individual con carácter de urgencia. Este profesional en conjunto con la trabajadora social del equipo multidisciplinario que práctico la presente evaluación, nos comunicamos vía telefónica (18/05/2012), con la coordinación de dicha entidad de atención para notificarle de esta condición del joven, a los fines de que inmediatamente Alexander recibiera atención psicológica y psiquiátrica.
En cuanto a los progenitores, una vez realizada la visita domiciliaria, se observó un grupo familiar homogéneo, donde el padre es el sostén principal, quien se encarga de imponer y hacer cumplir las normas.
Así mismo, se observó que los progenitores, disponen del espacio físico ambiental, el cual les resulta adecuado para el desenvolvimiento del grupo familiar, en cuanto a su situación económica, logran suplir sus necesidades básicas y por ende las del grupo familiar.
Desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que YORLEDYS MARGOTH, adulta femenina de 33 años de edad. Natural de Municipio Sucre. Colombia. Quien vive en concubinato con el padre de sus 4 hijos y actualmente tiene a su hijo Alexander en una entidad de atención de nombre Colmena de la Vida. Se encuentra una tendencia inmadura y ha internalizado su rol materno pero con escaso desarrollo de destrezas que no le han permitido darle contención a la conducta de su hijo Alexander. Se sugiere inicie proceso de terapia de pareja para que trabajen situación de posturas dominante-pasiva en su relación. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
Acerca de, ALEJANDRO, se concluye que es un adulto masculino de 34 años. Natural de Aracataca Magdalena. Colombia. En unión de concubinato y tiene seis hijos tres de los cuales viven con el. Se encuentra tendencia a la irritabilidad y poca tolerancia a la frustración lo que lo llevo a manejar su rol paterno con tendencia al castigo físico con su hijo Alexander. Con hábito al alcohol acentuado. Por lo que se sugiere inicie evaluación y tratamiento por psiquiatría para elaborar su hábito al alcohol, mejor manejo del estrés y por psicología para elaborar destrezas que le permitan mejorar la relación con su hijo Alexander. No se encuentra evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación.
A dicho Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de las adolescentes de autos y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la niña esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la niña es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, del contenido del Informe Integral y de lo que se observa del presente expediente, se evidencia que la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien se encuentra en la Entidad de Atención Colmena de la Vida, PRESENTAS UN TRASTORTO DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD, y en tal sentido una negativa rotunda a ser reinsertado en su familia de origen, por cuanto el mismo se le hace imposible acatar normas, aunado al hecho de que sus padres aun cuando tienen la mayor disposición de atender y ayudar a su hijo, los mismos, no cuentan con las herramientas psicológicas necesarias para enfrentar la problemática que este presenta, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como los informes psiquiátricos realizados a adolescente de marras, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico RATIFICAR de la medida de Protección, en modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Preventiva de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada a favor del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en fecha 12/05/2011, por el Tribunal Décimo Quinto de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien se encuentra en la Entidad de Atención “Colmena de la Vida”, y permanecerá en dicha entidad hasta tanto se haya gestionado cupo en una nueva institución a los fines de su derivación del adolescente de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 358, 396, 397 y 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo la Entidad de Atención deberá asegurarse de que (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), continué con las terapias que le fueron indicadas durante su hospitalización.
Finalmente la presente Medida deberá ser Revisada dentro de seis (06) meses, a fin de verificar si las circunstancias con se han dictado se mantienen, han variado, o cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley especial
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
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