REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020756
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIEGENTE).
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.516.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ y JORGE BAHACHILLE MERDINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.719 y 5.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL OMAÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.594.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2010, por los Abogados ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ y JORGE BAHACHILLE MERDINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.719 y 5.158, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.516 contra la ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.594, en el escrito libelar los accionantes alegan que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 22 de junio de 1996, según acta Nº 218, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Que cuando su mandante contrajo matrimonio con la referida ciudadana, la demandada tenía un hijo de un (1) año de edad, producto de otra unión, a quien el demandante reconoció, quien lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y que actualmente es mayor de edad.
De igual forma alegan los accionantes que la pareja tiene catorce (14) años de casados y que su relación fue armoniosa con los altibajos propios de una unión, pero que desde hace poco más de dos (02) años, la demandada comenzó a trabajar en lugares nocturnos, concretamente en barras de bares, hasta el punto de llegar al hogar a altas horas de la noche o de madrugada, embriagada y casi sin poder sostenerse en pie. Asimismo, señalan en el escrito libelar que la pareja reside en la planta alta de una casa propiedad de los padres del demandante, quienes residen en otro lugar; que la planta baja está habitada por el hermano del demandante, su esposa y la hija de ambos; que el día 29 de junio de 2010, la demandada llegó al domicilio conyugal en estado de ebriedad, y que comenzó a tocar el timbre de la planta baja (lugar donde residen sus cuñados) y a gritar que le abrieran la puerta, porque había extraviado las llaves de la casa y su cartera, que por ese motivo envió a su hijo de diecisiete (17) años al hotel, donde había pasado la noche, para que le buscara sus pertenencias; que cuando sus cuñados enojados le abrieron la puerta, la demandada comenzó a insultarlos, profiriéndoles groserías, por haberle recriminado el haber extraviado sus llaves.
Asimismo, alegaron los accionantes que en fecha 02 de julio de 2010, la demandada denunció a su cónyuge y a su cuñado por ante la Fiscalía 135° del Ministerio Público, por violencia doméstica y por manutención; que el demandante durante los 14 años que convivió de casado con su cónyuge, ha sido un hombre respetuoso, de su hogar, que la demandada es quien abusa del demandante, que lo irrespeta, lo humilla y aparte de ello lo denunció ante la referida fiscalía. Asimismo, señalaron en el escrito libelar que la demandada descuida a su hija, que al llegar al amanecer no puede llevarla al colegio, que la arremete verbalmente; que el hijo mayor de la demandada, se ha convertido en el peor enemigo del demandante, que lo amenaza con golpearlo y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden a demandar por divorcio a la ciudadana MARISOL OMAÑA, en atención a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, el cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común
II
Por su parte la demandada no contestó la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por los Abogados ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ y JORGE BAHACHILLE MERDINI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, contra la ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
III
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Cursa a los folios (9 y 10) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO DELGADO y MARISOL OMAÑA, N° 218, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1996. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Cursa al folio (10) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2481, de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Municipio Libertador del Distrito Capital, con esta prueba se demuestra la filiación de la adolescente de marras, con los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO DELGADO y MARISOL OMAÑA, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Ciudadana YENNY DELGADO YALLONARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.304. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce al demandante desde hace 27 años, porque es su cuñado, sabe y le consta que contrajo matrimonio con la ciudadana MARISOL OMAÑA, asimismo, sabe y le consta que el demandante es buen esposo. También Sabe y le consta que la demandada en fecha 29 de junio de 2010, llegó a las 5 am, que no tenía cartera, ni sus llaves, que al rato llegó el hijo. De igual forma sabe y le consta, que en otras oportunidades la demandada llegaba en horas de la mañana al hogar dejando a su hija sola. Que sabe y le consta, que la demandada insultaba al demandante porque vive en la parte abajo y escuchaba todos los insultos que le profería delante de sus hijos. Que igualmente, sabe y le consta de la denuncia que interpuso la demandada contra el demandado y su esposo, porque los acompañó a las múltiples denuncias que hizo la demandada. También sabe y le consta que el demandante ha estado deprimido y se ha sentido muy mal a raíz de los problemas con su esposa. Que siempre veía a la demandada llegando al hogar a las 6am, a veces a las 7am y que veía a la niña sola esperándola. En consecuencia, se aprecia en el sentido de que conoce a la pareja, que sabe y le consta que la demandada, en diversas ocasiones llegaba al hogar casi al amanecer y que escuchaba las discusiones que se presentaban entre la pareja. Ahora bien, la misma no señaló que la ciudadana MARISOL OMAÑA trabajaba en horario nocturno, lo cual no es ilegal o deshonesto, tampoco pudo certificar que tales discusiones hayan sido iniciados o provocadas por la demandada, y así se establece.
• Ciudadano LUIS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.480.905. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce al demandante porque es su hermano, sabe y le consta que contrajo matrimonio con la ciudadana MARISOL OMAÑA en junio del 96, sabe y le consta que el demandante ha cumplido con su deber como padre, sabe y le consta que la demandada llegó totalmente ebria el 29 de junio de 2010 y que fue su esposa quien le abrió la puerta. De igual forma, sabe y le consta que en otras oportunidades llegaba en horas de la mañana al hogar. Asimismo, sabe y le consta que la demandada trabajaba en un sitio nocturno porque la siguió y entró al sitio donde trabajaba. Que tenían peleas continuas, discusiones, cosa que ocasionaba un problema serio de convivencia porque las dos familias vivían allí. Sabe y le consta que la demandada hizo una denuncia ante la Fiscalía por violencia doméstica y la Fiscalía dio sobreseimiento a la causa por cuanto no era verdad. Que sabe y le consta del estado de salud del demandado a raíz de los problemas ocasionados en el matrimonio. Que la vio entrar a un lugar llamado el Ángelus y yo entre al local, y que cuando ella lo vio se escondió; En consecuencia, este testigo se aprecia en el sentido de que conoce a la pareja, que sabe y le consta que la demandada, en diversas ocasiones llegaba al hogar casi al amanecer y que escuchaba las discusiones que se presentaban entre la pareja. Ahora bien, aunque el mismo señaló que la ciudadana MARISOL OMAÑA trabajaba en horario nocturno, considera este sentenciador, que esto no es ilegal o deshonesto, tampoco pudo certificar que tales discusiones hayan sido iniciados o provocadas por la demandada, y así se establece.
IV
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones y merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, que escuchaban discusiones entre la pareja, que la demandada trabajaba de noche. En consecuencia, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. SANOJO, OP. CIT., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, en el presente asunto lo único que se plasmó es que la pareja tiene serios problemas que ha llevado a una crisis personal de los mismos, que a la vista del Tribunal es irreconciliable, pues ambos se agraden y no hay comunicación positiva para solucionar sus problemas.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existen actos de violencias entre los citados ciudadanos creando esto un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al adolescentes de marras, quien resultaría afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de ambos cónyuges.
V
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 3era., del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS LORENZO DELGADO y MARISOL OMAÑA PEROZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.853.516 y V-6.707.594, respectivamente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el acta Nº 218, de fecha 22 de Junio de 1996.
En este mismo sentido quien suscribe ratifica las Instituciones Familiares a favor de la adolescente, en lo que respecta a Régimen de Convivencia familiar y Responsabilidad de Crianza las cuales fueron homologadas por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación y en lo que se refiere a la obligación de Manutención homologada por el Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación de este Circuito Judicial en los términos siguiente:
“…PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, podrá compartir con su hija los fines de semana en forma alterna, es decir que la adolescente pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre, previo acuerdo con la progenitora, de manera armónica sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional de la adolescente supra mencionada. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, decembrinas de 24 y 31, carnaval y semana santa, estas se establecen de forma alterna, es decir un período con la madre y otro con el padre. TERCERO: Asimismo, el padre podrá acudir con la madre a los actos escolares, y en general tener todo tipo de comunicación con su hija, a través de telefonía fija, celular e Internet.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre, JUAN CARLOS LORENZO DELGADO se compromete a cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00), por concepto de Obligación de Manutención, en una cuenta que será indicada por la demandante para tal efecto. SEGUNDO: El padre cancelará en el mes de julio la totalidad de los gastos de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por concepto de inscripción del colegio, útiles escolares, vestidos y calzado. Las cantidades antes indicadas son adicionales a las fijadas por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: En el mes de diciembre padre cancelará la totalidad de los gastos de la adolescente antes identificada, con motivo de las festividades decembrinas como lo son vestidos y regalos de niño Jesús. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
WP/Yoel/
AP51-V-2010-020756
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